domingo, 29 de agosto de 2010

Publicaciones

Cuando el tiempo lo permite, trato de aportar algo a la ciencia del derecho, desde el punto de vista académico.

Aquí lo que he hecho hasta ahora:

La constitucionalización del sistema jurídico mexicano a la luz de la teoría de Riccardo Guastini.
Revista del Instituto del Consejo de la Judicatura Federal.
Número 15, año 2003.

Constitución y Estado laico: La sentencia McCreary County vs. American Civil Liberties Union of Kentucky en la jurisprudencia norteamericana.
Revista del Instituto del Consejo de la Judicatura Federal.
Número 27, año 2009.

Transparencia judicial.
Revista del Instituto del Consejo de la Judicatura Federal.
Número 32, año 2011.

El principio de laicidad analizado por la Corte Suprema de Estados Unidos en la sentencia Van Orden vs Texas.
Garantismo Judicial. Libertad religiosa.
Ed. Porrúa.

Pugna entre lo público y privado.
Libro "Tópicos de transparencia II"
Consejo de la Judicatura Federal.

jueves, 26 de agosto de 2010

Una ventaja adicional de la suplencia de la queja

Los beneficios y ventajas de la suplencia de la queja son indudables, pues permite tutelar con la mayor amplitud posible uno de los bienes jurídicos más importantes, como es la libertad (por eso siempre opera en favor del procesado en materia penal), para ayudar a personas que se encuentran en un estado de desigualdad evidente (como son los menores de edad o incapaces) o para equilibrar desigualdades sociales manifiestas (por lo que procede a favor de los trabajadores y sujetos de la clase campesina). Todos estos beneficios se reflejan, indudablemente, a favor del quejoso, pues gracias a esta excepción al principio de estricto derecho, el agraviado puede verse beneficiado con un fallo favorable a sus intereses.

Una ventaja adicional que encuentro a la suplencia de la queja, es que permite a los órganos jurisdiccionales analizar, oficiosamente, cuestiones inherentes a derechos fundamentales o aspectos jurídicos relevantes.

Me explico. En la semana leía un proyecto de resolución en materia penal. El asunto, por como estaba planteado, no presentaba ningún problema jurídico relevante, pues estaba debidamente acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; por otra parte, todos los conceptos de violación resultaban infundados, así que si se hubiese resuelto el amparo en estricto derecho necesariamente se hubiese negado la protección de la Justicia Federal solicitada; sin embargo, realizando un estudio oficioso del expediente, aplicando la suplencia de la queja deficiente, nos percatamos que la conducta analizada sí era constitutiva de delito, pero de sancionarse penalmente, se violaba la Constitución Federal (más adelante platicaré el caso concreto, ya que hayamos emitido la sentencia y se haya hecho la versión pública en el Consejo de la Judicatura Federal).

El asunto en comento, nos permitió realizar un análisis e interpretación directa del artículo 17, párrafo último, de la Carta Magna, y concluir que cierta conducta, generalmente ilícita, no podía ser castigada penalmente en circunstancias fácticas muy concretas.

La suplencia de la queja, en estos casos, permite a los órganos de control constitucional ir más allá de lo que alegan las partes, desentreñar el sentido y contenido de la Constitución, establecer los alcances y límites de determinados derechos fundamentales, aun cuando no se haya hecho valer ningún argumento en ese sentido.

La suplencia de la queja deficiente permite, desde esta perspectiva, avanzar en la doctrina jurisprudencial constitucional.

domingo, 22 de agosto de 2010

A veces debemos tomar decisiones que no nos gustan

Releyendo la sentencia Texas vs Johnson (1989), donde la Suprema Corte Federal norteamericana declaró inconstitucional la condena penal decretada en primera instancia a Johnson por haber quemado una bandera en un acto de protesta, me llamó la atención del voto concurrente del Justice (Ministro) Stevens, en la parte que dice:

El hecho es que a veces debemos tomar decisiones que no nos gustan. Las tomamos por que están bien, bien en el sentido de como la ley y la Constitución, según las apreciamos, obligan a ese resultado. Tan grande es nuestro compromiso con el proceso que, excepto en casos raros, no nos detenemos para expresar el disgusto con el resultado, tal vez por miedo de socavar un principio que encamina la decisión. Este es uno de esos raros casos. 
Lo anterior, pues Stevens expresó en su voto concurrente que compartía todos los argumentos expuestos en la resolución tomada por mayoría, en el sentido de que la libertad de expresión protegía el hecho de quemar banderas en actos públicos, pero a su vez señaló que Johnson "... no era un filósofo y tal vez ni siquiera poseía la habilidad de comprender cuan repugnantes fueron sus actos en contra de la República ...".  Es decir, votó a favor de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución (libertad de expresión), no obstante que no le gustó en lo personal la conducta realizada por Johnson.

Me parece que este breve y conciso razonamiento resume uno de los principios que deben de tener los juzgadores, el de objetividad, el cual consiste, según el Código de Ética para el Poder Judicial Federal, en la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes de sí mismo. Consiste, agrega el citado documento, en emitir sus fallos por las razones que el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir.

Los principios de independencia e imparcialidad, es decir, resolver sin influencias de partes ajenas o propias del proceso, no representan ninguna dificultad para el juzgador; sin embargo, despojarse de las creencias propias (religiosas, sociales, culturales, etcétera) es una cuestión, a mi parecer, mucho más difícil, más no imposible. Es la lucha cotidiana de todos los integrantes del Poder Judicial Federal, en la que me parece que salimos bien librados.

jueves, 12 de agosto de 2010

Simplificación de sentencias. Parte II

El proceso de simplificación de las sentencias en el juzgado lo concebí, originalmente, pensando en la materia administrativa, en la que tengo más experiencia; sin embargo, debo reconocerlo, no reparé en la materia penal, que debe analizarse bajo una postura diferente, atendiendo a la suplencia en la deficiencia de la queja, prevista por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En primer término, estoy convencido de que en aquellos supuestos en que el legislador estableció la suplencia de la queja, el juzgado de distrito debe de realizar un análisis exhaustivo de todas las cuestiones procesales y de fondo, aún cuando no se lo aleguen; no obstante, lo que no me queda tan claro es que dicho análisis deba plasmarse necesariamente en la sentencia.

Trataré de explicarme. El análisis de las cuestiones de improcedencia también es de estudio oficioso. Ello no significa que en las sentencias se tenga que decir por qué razón no se acredita cada una de las 17 causales previstas expresamente en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ni todas las demás que están contenidas a lo largo de la Ley de Amparo, la Constitución y la jurisprudencia, en términos de la fracción XVIII de la norma citada en primer término. En estos casos, si el juzgador estima que no se actualiza ninguna causa de improcedencia, tan solo entra a analizar el fondo del asunto, sin necesidad de que plasme por qué razón no se acreditó ninguna causa de improcedencia.

Lo mismo acontece, a mi parecer, en los asuntos del orden penal. Si el órgano de control constitucional no advierte oficiosamente ninguna irregularidad en la causa penal que vulnere derechos del quejoso, no existe obligación de señalarlo en la sentencia de amparo. Por ejemplo, el juzgador no está obligado a decir que la autoridad responsable sí es competente, que no ha prescrito la acción penal, que se acreditó la interposición de querella por persona legitimada para ello, etcétera. De hecho, la mayoría de las sentencias de amparo penal no reflejan dichas consideraciones, no obstante que se estudian al momento de elaborar la sentencia.

El problema se da por que hay algunas demandas de amparo en las que el quejoso se limita a decir en su demanda de garantías, en un sólo párrafo, que (por ejemplo) la orden de aprehensión o el auto de formal prisión dictado en su contra viola los artículos 14, 16 ó 19 de la Carta Magna, según sea el caso; sin embargo no hace ninguna aseveración para demostrar la transgresión a dichos preceptos constitucionales.

Con demandas como la referida en el párrafo anterior, hasta dónde la suplencia de la queja obliga al juzgador a plasmar los razonamientos para demostrar la constitucionalidad del acto reclamado. ¿Debe analizar y plasmar en la sentencia lo relativo a los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad? ¿Requisitos de procedibilidad como la querella? ¿Prescripción de la acción penal? ¿Competencia del juez responsable? ¿Excluyentes de responsabilidad?

Después de bastante deliberación, opté por plasmar en las sentencias el análisis oficioso de sólo 2 cuestiones: cuerpo del delito y probable responsabilidad, pero de una manera muy concreta, señalando cuáles son los elementos que el juez responsable consideró para encuadrar la conducta, y señalar en la sentencia, con qué medios de prueba se acredita cada uno, así como la probable responsabilidad.

Con ello, me parece, se justifican los extremos constitucionales de fundamentación y motivación de la sentencia de amparo. A fin de cuentas, el estudio oficioso está hecho.

domingo, 8 de agosto de 2010

Simplificación de sentencias. Parte I

Ahora que en el juzgado terminamos con el dictado de las sentencias del IETU (nos tardamos más de 2 años), comenzamos a auxiliar a un Juzgado de Distrito mixto en la Cd. de Puebla.

Esto nos dio la oportunidad de comenzar de cero la estructura de las sentencias, con la finalidad de lograr su simplificación. Como antecedente a esta decisión, a principios de este año, la SCJN y el CJF organizaron un foro/taller para lograr la simplificación de las sentencias que se dictan en el Poder Judicial Federal. Me parece que este tipo de eventos debe tomarse en serio y llevar a cabo lo que se propone, no sólo acudir a los cursos para engrosar el curriculum vitae.

Algunos de los cambios que realizamos en el juzgado fueron los siguientes:


  • En los resultandos, se realiza una breve narración de los precedentes, inclusive previos, del juicio de amparo.
  • Todos los párrafos de la sentencia están numerados progresivamente, para facilitar su localización y eventual cita (en los recursos que se interpongan contra ellas).
  • Evitamos la cita de tesis de jurisprudencia de Perogrullo. Como aquellas que dicen que cuando las autoridades niegan el acto reclamado debe sobreseerse. Las tesis que no resuelven de manera directa la litis se citan como nota al pie.
  • En aquellos asuntos en los que existe jurisprudencia de la SCJN, únicamente se cita la tesis y se resuelve en consecuencia. Lo anterior obedece a que cuando la Corte ya ha emitido un criterio obligatorio, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, los Juzgados de Distrito están obligados a acatar y utilizar tal criterio. Entonces, qué razón tiene que el juzgado vierta razonamientos propios o reitere los utilizados por la Corte en la sentencia correspondiente si no puede resolver de otra manera. La fórmula utilizada, es más o menos la siguiente:


(relación breve de las pruebas)

Ahora bien, sobre el tema propuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia ..., del siguiente rubro y texto:

(se transcribe la jurisprudencia)

Criterio que es obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que este Juzgado de Distrito hace suyos los razonamientos que contienen y que invariablemente impone declarar la inconstitucionalidad del artículo .... y, consecuentemente, conceder el amparo solicitado por la quejosa, para los siguientes efectos ... 


La mecánica anterior nos ha permitido dictar sentencias de entre 5 o 6 fojas, aproximadamente, en las que se concede el amparo al quejoso por cuestiones de fondo (obviamente cuando existe jurisprudencia de la Corte).

Veremos si este tipo de redacción de sentencias, claras, concretas y concisas, resiste la inercia y tradición de los distintos órganos del Poder Judicial Federal, donde estamos acostumbrados a trabajar de cierta manera (haciendo sentencias largas, cansadas y llenas de transcripciones) con el simple argumento de que siempre se ha hecho así. Ya les platicaré.