sábado, 24 de abril de 2010

Maltrato a animales y libertad de expresión. La sentencia US vs. Stevens.

Antecedentes:

El Congreso de Estados Unidos emitió una ley penalizando la grabación, venta o posesión de imágenes mostrando actos crueles en contra de animales. Dicha norma se emitió debido a la popularización de vídeos donde mujeres, disfrazadas como dominatrices, pisaban hasta la muerte a pequeños animales como gatos, perros, monos, ratones y hámsters. Un Amicus Curiae mostró a la Corte un video en el que "… un gato, amarrado al piso, observaba y se retorcía en dolor mientras una mujer enterraba sus tacones en las órbitas oculares del gato, fracturando su hocico y cráneo con múltiples pisadas. El gato se desangra mientras grita de dolor, y al final se le deja muerto en una pila de piel ensangrentada y huesos".

Robert J. Stevens tenía un negocio denominado "Perros de terciopelo y acero" y una página de web asociada a éste, donde vendía vídeos de peleas de perros o perros atacando a otros animales. Stevens fue detenido y juzgado con base en la norma referida en el párrafo anterior; la pena impuesta consistió en 37 meses de prisión y 3 años de libertad bajo supervisión. 

Un Tribunal de apelaciones confirmó la sentencia y determinó que la norma penal no era inconstitucional, ya que la exhibición de maltrato a animales no estaba protegida por la libertad de expresión, realizando una interpretación analógica de un precedente de  la Suprema Corte Federal, en la que señaló que la pornografía infantil no estaba tutelada por la libertad de expresión. 

El asunto llegó a la Suprema Corte. El Chief Justice Roberts (Presidente de la Corte) redactó la sentencia, la cual fue aprobada por mayoría de 8 votos (sólo el Justice Alito votó en contra).

La Suprema Corte determinó que la norma penal viola el derecho constitucional de libertad de expresión debido a su ambigüedad. El Poder Ejecutivo señaló que sólo se procesaría casos "extremos" de crueldad; sobre esto, la Corte determinó que no declararía la constitucionalidad sólo por la promesa de que el Gobierno utilizaría la norma de manera responsable. 

Me parece que el fallo de la Suprema Corte implicó un fuerte revés a las sociedades protectoras de animales; sin embargo, hay que reconocer el ámbito protector que la Corte ha dado siempre a la libertad de expresión. 

viernes, 2 de abril de 2010

El Poder Judicial Federal y la defensa de los delfines

La protección del medio ambiente y de los seres vivos no puede considerarse como una moda, sino como una obligación legal y ética que tenemos todos los seres humanos, debido al deterioro que hemos ocasionado a nuestro hábitat, lo cual pone en peligro nuestra propia existencia.


En este caso me gustaría destacar un juicio que dio la oportunidad al Poder Judicial Federal de pronunciarse sobre los alcances del artículo 4o, párrafo quinto, de la Carta Magna, que dispone que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Los antecedentes del caso, grosso modo, son los siguientes:

  • El 1o de abril de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la norma oficial mexicana de emergencia NOM-EM-136-ECOL-2002, para la protección ambiental y especificaciones para la conservación de mamíferos en cautiverio que, en su artículo 5.8.7.1. prohibía la exhibición temporal o itinerante de cetáceos (dentro de los que se encuentran los delfines).
  • Una persona, que con anterioridad a la publicación de la norma en cuestión contaba con permiso para exhibir de manera itinerante y temporal a delfines, promovió un juicio de amparo para combatirla, alegando que esta violaba sus derecho al trabajo, así como el principio de irretroactividad de la ley.
  • De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el DF (que formó el expediente 524/2002) y dictó sentencia negando el amparo, pues el juez federal estimó que no se violaban las garantías alegadas por el quejoso.
  • El agraviado se inconformó en contra de tal determinación e interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que radicó el expediente 28/2004 y confirmó la sentencia impugnada, negando el amparo solicitado.


A continuación transcribiré, a manera de reseña, las razones sustentadas unánimemente por los Magistrados Hilario Bárcenas Chávez, Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit (ponente):

“... es importante en este punto recurrir para lograr una mejor aplicación e interpretación de los ya multireferidos artículos 4° y 73, fracción XXIX, inciso G, constitucionales, a leyes federales, que ofrecen una regulación más específica al caso que nos ocupa (mismas que fueron citadas como apoyo jurídico para expedir la norma oficial en cuestión) y también a tratados internacionales que han desarrollado con mayor amplitud este tema, considerando que la importancia de proteger este derecho se ha reflejado en la firma de los mismos.
Por lo tanto y después de examinar los artículos 4° y 73 constitucionales, se hace esta consideración: "la teleología de estos artículos es la protección al medio ambiente y a los recursos naturales para evitar su destrucción”.

En resumen, el estudio sistemático, causal y teleológico de los preceptos invocados hace llegar a las siguientes conclusiones:

I. La Constitución protege, el derecho a un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar.

II.La Constitución protege el adecuado uso y explotación de los recursos naturales.

III. La Constitución protege la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
...

En este orden de ideas, resulta que el marco relevante en este asunto lo constituye el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado para el sano desarrollo y la preservación y restauración del equilibrio ecológico (artículo 4 y 73, fracción XXIX, inciso G de la Carta Magna), lo que se ha visto transgredido por diversos actos, entre los cuales se encuentran el traslado y la itinerancia de cetáceos, que ahora se ha visto suspendida por la Norma Oficial que prohibe tal circunstancia, esto en función de garantizar la protección y bienestar de los mamíferos en cautiverio, como sería preservar la vida e integridad, además de darles un trato digno y respetuoso, evitando la crueldad en contra de éstos, tal como lo disponen las referidas leyes federales y tratados los cuales de acuerdo con el artículo 133 de la referida Constitución, resultan ser la Ley Suprema de toda la Unión, cuando es el caso que reglamentan y abundan de forma más amplia y específica los derechos fundamentales tutelados por nuestra Carta Magna.

Por todo lo anterior, resulta evidente que se está ante la presencia de dos derechos sustantivos: a) el de un medio ambiente adecuado para el sano desarrollo y b) el de preservación y restauración del equilibrio ecológico, lo que incluye garantizar la protección y bienestar de los mamíferos en cautiverio, que sería darles un trato digno y respetuoso, evitando la crueldad en contra de éstos; por lo que al haber prohibido la responsable “la exhibición temporal de cetáceos”, a través de la norma oficial reclamada, actuó correctamente, ciñéndose a los principios expuestos por el Constituyente.
En este sentido, la norma reclamada, no transgrede garantía alguna y, por el contrario, atiende a los principios y reglas que se deducen claramente de lo dispuesto en los artículos 4°, 73 y 123 de la Constitución Federal, así como las siguientes leyes federales; Ley de Pesca, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre; y los siguientes ordenamientos internacionales: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, Acuerdo sobre el Programa Internacional para la conservación de los delfines y el principio pro homine por lo que la norma oficial mexicana aplicada no resulta el único aspecto a que ha de atenderse.
...
Además, a un mayor abundamiento, este tribunal estima que la norma oficial mexicana en estudio es razonable, coherente, convincente y se apoya en argumentos sólidos, al reglamentar el cuidado de cetáceos que se encuentran en cautiverio, concretamente en lo concerniente al traslado de los delfines y por lo que se refiere a la forma o manera en que los transportan para exhibirlos temporalmente en cierto lugar, pues resulta notorio lo inadecuado y anti-natural de ese trato, tomando en consideración que son especies del medio acuático extraídos de su hábitat, aunado al hecho de que se trata de animales extremadamente sensibles que tienen un gran desarrollo en su sistema nervioso lo que los hace más vulnerables y frágiles ante este tipo de cambios ambientales tan bruscos y hasta traumáticos, por lo que se estima, que este tipo de norma es razonablemente adecuada y recomendable por lo que ve a la materia y efecto que persigue.

De lo anteriormente expuesto, es que este tribunal estima infundado los argumentos en análisis, pues contrario a lo que alega la recurrente, “la prohibición de exhibir temporalmente cetáceos” deriva de lo establecido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales y leyes federales antes mencionados, aunado al hecho de que la expedición de las normas mexicanas oficiales se encuentra prevista en los artículos 38, fracción I y 40, fracción X, de la Ley Federal de Metrología y Normalización, así como el 36 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sin que se advierta que la quejosa controvirtiera dichos ordenamientos legales, por lo que se considera que el fundamento y habilitación en que se apoyó la responsable para emitir la norma reclamada, fue consentida.
...”


Hasta aquí la sentencia. Si alguien está interesado en leer el texto completo seguir este link.

Para finalizar, me gustaría destacar cómo el Tribunal hace especial referencia al sufrimiento que el ser humano es capaz de inflingir a los animales en cautiverio, sobre todo, cuando éstos son trasladados de manera regular.

Poco a poco, mediante la implementación de normas jurídicas, resoluciones judiciales y, sobre todo, haciendo conciencia en todos los ciudadanos, habremos de conservar dignamente el medio ambiente.

miércoles, 24 de marzo de 2010

El control de convencionalidad en el sistema judicial mexicano

   La realidad nos ha demostrado, desafortunadamente, que todos los derechos contemplados en normas jurídicas que no prevén una garantía eficaz para su cumplimiento, se convierten en letra muerta o, en el mejor de los casos, en simples declaraciones de buenos deseos.

   Ello también sucede con los derechos establecidos a favor de los ciudadanos en tratados internacionales; sin medios efectivos de tutela, en los que sus destinatarios puedan hacerlos oponibles a terceros o en contra del propio Estado, los pactos internacionales de derechos humanos pierden fuerza en la vida real, y parecería que las Naciones sólo los aprueban por que está de moda suscribirlos o para quedar bien con los demás países.

   Para evitar tal situación, la doctrina y jurisprudencia internacional han reconocido el “control de convencionalidad”, que podemos definir como la obligación que tienen los órganos judiciales, de cualquier nivel, de analizar si determinado acto, e inclusive norma jurídica, son acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En este último supuesto, es decir, que una norma nacional esté en contradicción con un tratado internacional en derechos humanos, se deberá inaplicar aquella.

   Sobre este particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido jurisprudencia constante (Almonacid Arellano y otros vs. Chil, párrafo 124; así como en Trabajadores Cesados del Congreso [Aguado Alfaro y otros] vs. Perú, párrafo 128) en el sentido que los jueces de los Estados deben ejercer este “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando además la interpretación jurisprudencial emitida por dicho órgano jurisdiccional internacional.

   El 23 de noviembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el asunto Radilla Pacheco vs. México, que entre otras condenas, obligó al Estado mexicano a ejercer el control de convencionalidad en los mismos términos que sus antecedentes judiciales. La parte toral de dicho fallo (cuyo extracto se publicó en el DOF) establece:

“339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
   De esta manera, podemos vislumbrar un importante cambio en los paradigmas de interpretación judicial, ya que los jueces mexicanos están obligados a realizar este control de convencionalidad en los asuntos que estén sometidos a su jurisdicción y, consecuentemente, deberán decretar la inaplicabilidad de normas generales – de cualquier orden, es decir, leyes generales, federales o locales, reglamentos o cualquier otra disposición análoga – al momento de resolver las controversias que les son planteadas.


   El control de convencionalidad puede tener varias aristas, entre las cuales me gustaría destacar las siguientes.
  1. El control de convencionalidad ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace referencia al “Poder Judicial”, sin hacer distinción entre ámbitos de competencia, es decir, el local o el federal, por lo que debe entenderse en el más amplio de los sentidos; máxime que los tratados internacionales signados por México no vinculan sólo al orden federal, sino a todo el Estado mexicano (federal, estatal y municipal). Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales locales deberán ejercer este control de convencionalidad. En íntima vinculación con lo anterior cabe recordar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha prohibido a los jueces locales ejercer el control difuso de la constitución previsto por el artículo 133 del Pacto Federal. Por lo tanto, los jueces locales enfrentarán una paradoja: No podrán desaplicar leyes locales que violen la Constitución pero sí podrán hacerlo cuando aquellas vulneren tratados internacionales de derechos humanos (cuando menos del sistema interamericano).
  2. Con independencia de las reformas constitucionales y legislativas necesarias para adecuar el régimen jurídico mexicano al fallo de la Corte Interamericana, instrumentando al juicio de amparo como mecanismo tutelador de tratados internacionales en materia de derechos humanos, la SCJN y los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal deberán aceptar de manera clara y directa el control de convencionalidad en el proceso de control constitucional referido.
  3. Suponiendo que en materia interpretativa de un mismo derecho humano, previsto tanto en la Constitución como en el Pacto de San José, la Suprema Corte mexicana y la Corte Interamericana realicen una interpretación distinta o, inclusive, contradictoria, ¿cuál de las dos deberá preferir el juez mexicano? Si elige la jurisprudencia de la SCJN mexicana violará un tratado internacional del que México es parte, lo que eventualmente podrá traducirse en una condena al Estado mexicano por parte de la Corte Interamericana. Por el contrario, si elige la interpretación de la Corte Interamericana transgrederá disposiciones de orden nacional, como las que establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN y podría incurrir (el juzgador mexicano) en responsabilidad administrativa, que podría implicar su destitución.

 Habrá que estar al pendiente de la evolución del control de convencionalidad en nuestro país.

jueves, 11 de febrero de 2010

¿La Constitución de México contempla el Estado laico?

El 11 de febrero de 2010 la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de reforma para incluir en el artículo 40 de la Constitución Federal para dejar de manera clara que México es un Estado laico.

El proyecto de reforma pretende modificar el citado artículo 40 de la siguiente forma:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república laica, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en la federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Parece increíble que iniciando la segunda década del siglo XXI todavía se ponga en duda si la Constitución establece un Estado laico o no, es decir, donde el gobierno y la iglesia (cualquiera de ellas) estén perfectamente separadas. En otras palabras, dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios.

Cuando vi las noticias pensé que mis profesores de derecho constitucional me habían engañado y se habían inventado que la Constitución de nuestro país establece un Estado laico, así que le di una breve repasada al Texto Fundamental para salir del “error”. Cuan agradable sería mi sorpresa al ver que la Carta Magna prevé expresa y claramente las ideas de la separación Iglesia - Estado.

Veamos sólo algunos ejemplos de cómo está redactado actualmente el Pacto Federal:


“Artículo 1o. ...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

“Artículo 3o. ...
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;”

“Artículo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.”

“Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
...
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y”

“Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.”

¿Así o más expreso? ¿Así o más laico?

No debemos debatir si la Constitución prevé el principio de laicidad en sus mandatos, pues ello es evidente. Lo que habrá que analizar, en su caso, es si dicha disposición se cumple en la vida real.

Para conocer el texto de la iniciativa:


Para conocer la discusión en la que se aprobó la modificación:

martes, 19 de enero de 2010

Congreso Internacional "El constitucionalismo a dos siglos de su nacimiento en América Latina"

Recomiendo ampliamente el Congreso internacional "El constitucionalismo a dos siglos de su nacimiento en América Latina", que se celebrará en la Cd. de Puebla los días 2, 3 y 4 de febrero de 2010.

Los organizadores son, entre otros, el IIJ de la UNAM y la BUAP.

Los temas a desarrollar son los siguientes:

La justicia penal en el contexto garantista.
Balance y perspectivas del constitucionalismo social.
El constitucionalismo en la América Latina recién independizada.
Problemas actuales de la democracia en América Latina y Europa.
La función judicial en iberoamérica.
Impunidad y corrupción vs. la cultura de derechos humanos, la transparencia y la rendición de cuentas.
Multiculturalismo y derechos de las minorías en la globalización.
Docencia e investigación jurídica sobre el constitucionalismo en iberoamérica.

Habrá ponentes de gran renombre, por solo citar algunos: Héctor Fix Zamudio, Luigi Ferrajoli, Michelangelo Bovero, Eduardo Ferrer Mac Gregor, Jorge Carpizo, Carlos Ayala Corao, Miguel Carbonell, Néstor Pedro Sagües, etc.

jueves, 17 de diciembre de 2009

Reformas constitucionales en materia de amparo

El 8 de diciembre pasado, el Senado de la República aprobó modificaciones a diversos artículos del Pacto Federal para reformar el juicio de amparo.
Dentro de las reformas destacan las siguientes:
1. Creación de Plenos de Circuito para resolver contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo circuito, conformados por el Consejo de la Judicatura Federal.
2. Amplía la procedencia del juicio de amparo por violación a derechos humanos reconocidos por la Constitución y tratados internacionales.
3. Abandona el concepto de interés jurídico para efectos de procedencia del sumario de garantías y reconoce al interés legítimo, individual o colectivo, con lo que se abre la puerta para la defensa de los derechos difusos o colectivos.
4. Establece la declaratoria general de inconstitucionalidad en el juicio de amparo. Sólo lo prohibe en materia fiscal.
5. Prevé la figura del amparo adhesivo.
6. Establece la obligación al Congreso de la Unión de emitir una nueva Ley de Amparo.
De aprobarse estas reformas por la Cámara de Diputados y, posteriormente, por las legislaturas de los Estados, estaremos en la antesala de la décima época y la evolución del juicio de amparo.
El texto completo de la reforma puede verse en la siguiente dirección.

http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/61/1/2009-12-10-1/assets/documentos/dic_const_94.pdf