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lunes, 14 de enero de 2013

El mito de la rigidez constitucional en México

El principio de rigidez constitucional implica, en teoría, que la norma suprema de un país pueda reformarse a través de un sistema distinto - y más complejo - del procedimiento regular para modificar una ley ordinaria.

La Carta Magna reconoce derechos esenciales de todos los ciudadanos (derechos humanos, que generalmente se amplían en tratados internacionales, leyes federales o locales); de igual manera, el Texto Fundamental establece las reglas de funcionamiento de los poderes del Estado, cuáles son sus atribuciones, competencias, manera de conformarse, etcétera.

En el papel, la Carta Queretana de 1917 prevé una constitución rígida, pues para su reforma se exige un procedimiento "dificultado", consistente en la aprobación de las dos terceras partes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como la mayoría de las legislaturas estatales; sin embargo, la realidad es otra, ya que nuestra Constitución Federal ha sufrido más de quinientas reformas desde 1917 (el número varía según la forma de contabilizarlas), que resultan excesivas si se comparan, por ejemplo, con la Constitución estadounidense, que desde 1787 sólo se ha reformado (enmendado) en 27 ocasiones.  

Siguiendo con la comparación referida en el párrafo anterior, la última reforma a la Constitución del país vecino del norte fue en 1992, es decir, han transcurrido más de 20 años, mientras que en México la última reforma fue el 30 de noviembre de 2012 (no más de dos meses).

El plazo más corto que ha habido entre enmienda y enmienda en Estados Unidos es de 2 meses con cinco días (entre las enmiendas 16 y 17). En México se ha modificado el Pacto Federal en dos días seguidos (8 y 9 de febrero de 2012, esto es, un día sí y al otro también).

La Constitución establece las reglas a la que deben de someterse todos los entes estatales; no obstante, en México el principio de rigidez constitucional ha sido tropicalizado o atenuado: Si al poder no le gustan las reglas a las que está sujeto, sin el mayor empacho decide cambiarlas. El Estado no se ajusta a la Constitución, sino que ésta se modifica a las necesidades de aquel.

Las modificaciones constitucionales de este año van de reformas de perogrullo, como la de 30 de noviembre, que cambió la redacción del artículo 40, para establecer que México es una República laica, a pesar de que nadie dudaba de ese carácter, pues ya estaba así establecido desde 1917, como lo dije en otro post de este blog, hasta reformas chilindrinescas (por aquello de que "así como digo una cosa digo otra"), al devolver a  la Suprema Corte de Justicia de la Nación una competencia que antes tenía, que después fue transferida al Senado (conflictos competenciales entre estados, de 15 de octubre).

Es lugar común decir que en nuestro país no existe una cultura de la legalidad, lo cual ha sido motivo de estudios por la Universidad Nacional Autónoma de México; si el Constituyente Permanente no respeta a la propia Constitución con tantas reformas, ¿por qué habría de hacerlo el ciudadano común y corriente, que ni siquiera sabe cuál es el texto actual de la Constitución Federal con tantos cambios?

Las legislaturas de los Estados jamás se han opuesto a una reforma constitucional aprobada por el legislativo federal, convirtiéndose en un simple trámite administrativo.

Un texto constitucional firme y permanente en el tiempo otorgará mayor seguridad jurídica a los gobernados, pues podrán conocer cuáles son sus derechos o los límites de la actuación del Estado, si éstos han permanecido más o menos iguales con el paso del tiempo. En un Estado donde la constitución se reforma diario (P. E. 8 y 9 de febrero de 2012) no puede existir esa certeza.

Llevemos la afirmación anterior a un plano más modesto. El Reglamento de Mercados de San Pedro Cholula, Puebla, fue expedido en 1992 y no ha sido modificado desde esa fecha. Obviamente los usuarios de los mercados en ese municipio, así como los locatarios y autoridades municipales, saben cuáles son sus derechos, obligaciones y facultades, pues han estado sujetos a las mismas reglas por más de 20 años. Una norma que puede ser fácilmente modificada por el Ayuntamiento, en los hechos, es más rígida que la Constitución Federal, a pesar de que la importancia entre ambos ordenamientos ni siquiera podría ser sujeto de discusión.

La Constitución contiene principios, reglas básicas, pero en México creemos que se trata de un mega reglamento (basta leer los artículos 41 o 123, que en lugar preceptos constitucionales parecen códigos procesales). No todo se debe constitucionalizar para que sea válido. Ojalá algún día entendamos eso para dar a la Constitución el lugar que se merece en nuestro sistema jurídico.

sábado, 15 de enero de 2011

El derecho a la intimidad en la Constitución Mexicana

La intimidad de las personas, definida por la Real Academia Española como "zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia" se encuentra tutelada por la Constitución Mexicana, si bien no de manera expresa (al no utilizar textualmente el vocablo intimidad),  pues la garantía de seguridad jurídica establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, cuya finalidad es el respeto a un ámbito de la vida privada persona y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, según interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). 1

La SCJN ha definido a la intimidad como el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; derecho que el más Alto Tribunal ha calificado de esencial para la condición humana, ya que puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior. 2

Como todos los derechos, el derecho a la intimidad no es absoluto y en ocasiones puede ceder frente a otros; por ejemplo, la SCJN ha determinado que tratándose de personas públicas, su protección es menos extensa cuando este se contrapone con el derecho a la información. El ejemplo clásico sería un reportaje que publique cuestiones personalísimas de un político, tales como sus adicciones o enfermedades mentales, que si bien están relacionadas con la intimidad del involucrado, debe de prevalecer el derecho de la población de conocer tales aspectos personales. 3 (acá un trabajo publicado por el IIJ de la UNAM sobre colisión del derecho a la intimidad y el derecho a la información)

Otro punto donde cabría ponderar la prevalencia del derecho a la intimidad, es cuando aspectos personalísimos tengan que debatirse en un juicio civil o penal, ya que aquél podría colosionar con el derecho de la contraparte a probar sus pretensiones. En este caso, el juzgador debe de ser sumamente cuidadoso para valorar en qué caso se debe imponer la intimidad de las partes y en cuáles ceder a favor del derecho probatorio. 

Cuestiones interesantes que poco a poco se van abordando por los tribunales mexicanos. 


Citas a pie de página.

1. Registro No. 169700
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Mayo de 2008
Página: 229
Tesis: 2a. LXIII/2008
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.
Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

2. Registro No. 165821

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 7
Tesis: P. LXVII/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Civil, Constitucional

DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

3. Registro No. 165050


Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Página: 923
Tesis: 1a. XLI/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES. Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra situación análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión, así como a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incómoda o hiriente. En estas condiciones, las personas públicas deben resistir mayor nivel de injerencia en su intimidad que las personas privadas o particulares, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre ese personaje público, en aras del libre debate público. De ahí que la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad.
Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas