El día de ayer la Suprema Corte de Justicia de la Nación anunció que desechó la controversia constitucional promovida por el Senado de la República en contra de la designación que el Ejecutivo Federal hizo respecto de un Comisionado de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL).
La anterior determinación me sirve como pretexto para recordar el voto particular que tuve la oportunidad de redactar para los Ministros Ortiz Mayagoitia, Aguirre Anguiano y Azuela Güitrón en la acción de inconstitucionalidad 33/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2007, en relación tan importante tema: la facultad del Senado de la República para objetar nombramientos formulados por el Presidente de la República.
A continuación reproduzco el citado voto particular, en la inteligencia que suprimí transcripciones y notas al pie de página para facilitar su lectura en la web; los interesados por leer el documento íntegro, pueden hacer click en este link (formato PDF).
A continuación la transcripción:
"Voto concurrente que formulan los Ministros Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Mariano Azuela Güitrón en la acción de inconstitucionalidad 33/2006.
"Secretario de Estudio y Cuenta: Carlos Alfredo Soto Morales.
Aun cuando se comparte el sentido del proyecto, donde se declara la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica, relativa a la facultad del Senado para objetar los nombramientos de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia, realizados por el Titular del Ejecutivo Federal, estimamos necesario realizar las siguientes precisiones.
De la interpretación de los artículos 39, 40 y 41, párrafo primero y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo que, a su vez, delegó en el Poder Constituyente la facultad de emitir una Norma Suprema que, sirviendo de base para todo el ordenamiento jurídico mexicano, estableciera los derechos fundamentales mínimos (no únicos) de los gobernados, la forma de gobierno adoptada y, a nivel federal, la creación de los tres Poderes de la Unión, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sus atribuciones, prohibiciones e interrelación entre ellos. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que, como ha sucedido con el tiempo y la evolución de la sociedad, pudieran llegarse a establecer los organismos constitucionales autónomos, tales como el Instituto Federal Electoral, el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que se han incorporado al texto constitucional.
De esta manera, se habla de un Poder Constituyente que establece las bases mínimas de conformación del Estado mexicano, así como de los poderes constituidos; sin embargo, estos últimos siempre deberán respetar los lineamientos establecidos por aquél, expresados en la Constitución, en la que radica en el transcurso histórico la Soberanía originaria del pueblo. El Poder Constituyente originario ejerció esa Soberanía, pero al cumplir con esa misión trascendente, desapareció, dejando en la Constitución el sustento de los Poderes Constituidos y sus atribuciones. Además, previó el sistema idóneo para actualizar la propia Constitución a través del procedimiento establecido por el artículo 135 de la Carta Magna, única fórmula en que es factible modificar las bases esenciales del Estado Mexicano; esto es, el Constituyente Permanente, también denominado Poder Reformador de la Constitución, se convierte en el recipendario de la Soberanía popular para modificar una norma fundamental, y circunscribe a ello y durante el periodo requerido, su función renovadora.
...
En íntima relación con las ideas recién expresadas, se debe tomar en consideración el principio de supremacía constitucional que, en esencia, consiste en que la Carta Magna está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades; es la ley que rige las leyes y que crea y autoriza a las autoridades.
La Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder imperar requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza.
Para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, el artículo 128 de la propia Carta Magna establece la obligación que tienen todos los servidores públicos de protestar guardar y hacer guardar la Constitución; inclusive, tratándose del Presidente de la República y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pacto Federal, en sus artículos 87 y 97, párrafos sexto a noveno, reitera la obligación de tales funcionarios de protestar el debido cumplimiento de la Carta Magna, mediante el establecimiento de una fórmula sacramental. La expresión "hacer guardar la Constitución" que aparece en los preceptos citados no se utiliza en el artículo 128. Sin embargo, debe interpretarse que a todos los funcionarios les resulta aplicable, en la medida en que al ejercer la autoridad en el campo de su competencia resulta lógico que, en relación con los gobernados y sus subordinados, también tendrán que exigir que se cumpla la Constitución.
Todo lo anterior permite inferir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante ser el máximo intérprete de la Carta Magna, encuentra límites en su actuación, que está acotada por el cuerpo constitucional que le da vida, al tratarse de uno de los tres poderes constituidos. Es decir, la Corte no está por encima de la Constitución Federal, y consecuentemente, no puede, por ejemplo, modificar el régimen de gobierno que consagra o permitir la subordinación de un Poder a otro, vía interpretativa, ya que con ello se transgredería la soberanía popular y, consecuentemente, el principio de supremacía constitucional. No se desconoce que un estudio de derecho comparado podría ofrecer ejemplos de otros Estados, en los que el Tribunal Constitucional pueda ir más allá del texto e interpretación jurídica de la Norma Suprema, pero tratándose del Estado Mexicano esa función se encuentra reservada al Poder Reformador previsto en la propia Constitución, y la Suprema Corte, responsable de salvaguardar el orden establecido en sus disposiciones, debe ser la primera en respetarla.
En otro orden de ideas, el principio de división de poderes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal, consiste, en esencia, en que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; división que, según los distintos preceptos legales que integran la Carta Magna, tiene como finalidad establecer la especialización (aunque no de manera excluyente) de las principales atribuciones del Estado, a saber, la emisión de normas, su aplicación o materialización, y finalmente, la resolución de conflictos por un órgano imparcial.
La división de poderes también implica un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías. Dicho de otra manera, pretende evitar la concentración de atribuciones en un Poder, de manera que avasalle y someta indebidamente a los otros dos, en perjuicio de la integridad del orden constitucional.
Sobre este tema en particular, es necesario tener en consideración los diversos planteamientos plasmados por el Constituyente originario para adoptar un régimen presidencial, en vez de uno parlamentario, lo que incide en la concepción del principio de división de poderes en nuestro sistema jurídico.
Venustiano Carranza, al presentar el proyecto de la Constitución de 1917, señaló que "La división de las ramas del poder público obedece, según antes expresé a la idea fundamental de poner límites precisos a la acción de los representantes de la nación … de manera que uno no se sobreponga al otro y no se susciten entre ellos conflictos o choques que podrían entorpecer la marcha de los negocios públicos y aún llegar hasta alterar el orden y la paz de la República".
En relación al Poder Legislativo dijo que "… por naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a intervenir en la de los otros, (y) estaba dotado en la Constitución de 1857 de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo …" .
En este orden de ideas, se advierte la preocupación de poner límites preestablecidos y perfectamente delimitados a los órganos del Estado, a efecto de hacer efectivo el principio de división de poderes, y se reconoce que el Legislativo, en atención a la importante facultad que le es inmanente, emisión de normas, que pueden incidir en la esfera de competencia de los otros dos poderes, su naturaleza política como órgano de Estado, y la condición humana de los miembros que lo conforman, se ve constantemente tentado a someter a su voluntad al Ejecutivo y al Judicial, no obstante que los tres se encuentren en un mismo nivel jerárquico, aunque con atribuciones distintas.
El dieciocho de enero de mil novecientos diecisiete, se discutió por el Constituyente Permanente la redacción del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal. El diputado Pastrana Jaimes propuso la instalación de un régimen parlamentario, al proponer que el nombramiento de los Secretarios de Estado fueran aprobados por el Senado de la República, a efecto de imponer una barrera al Poder Ejecutivo.
Sin embargo, tal postura no prosperó. El diputado Herrera Manuel, al rebatir tal propuesta, expresó "… el sistema presidencial es un sistema de equilibrio, para equilibrar los dos poderes o, más bien, los tres poderes … tiene elementos perfectamente iguales cada uno de ellos y sus atribuciones están equilibradas para la marcha armónica …"; en cuanto a la intervención del Legislativo en el nombramiento de los Secretarios de despacho, dijo que el Presidente de la República "… debe tener un programa trazado, una política que bajo ningún concepto debe estar supeditada a otro Poder; para esto debe tener una libertad de acción, su acción debe ser franca y esa acción, de la que él es el responsable, debe ejercerla únicamente sin que el Poder Legislativo intervenga, y he aquí el afianzamiento del Poder presidencial".
La última intervención sobre tal tema correspondió al diputado Martínez Escobar, quien negó tajantemente la posibilidad de que el Legislativo interviniera en los nombramientos de los Secretarios del despacho del Ejecutivo federal, ya que ello fomentaría "… el deseo sin límites de figurar, y en ese Congreso de la Unión, señores diputados constituyentes, existirá una enorme ambición de poder, y los representantes sólo lucharán por ver ocupar tal o cual ministerio, y entonces la intriga caerá, pues seguramente, en un momento dado ganarán unos y en otro momento ganarán otros, y el vencido jamás se conformará…".
Si bien, los argumentos recién expuestos están dirigidos a los Secretarios de despacho del Presidente de la República, y no a los órganos desconcentrados o descentralizados, ya que obviamente aquellos no existían como tales, pues son fruto de la evolución de la práctica y la teoría administrativa, válidamente pueden aplicarse para resolver el caso que nos ocupa, en atención a que subsiste el hecho de que la Constitución, a la fecha, contempla un régimen presidencial, en el que las atribuciones de los poderes constituidos estén perfectamente delimitados.
Establecido lo anterior, es conveniente precisar que el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará 'Presidente de los Estados Unidos Mexicanos'."
Como se advierte, el Poder Ejecutivo es unipersonal, y salvo disposición expresa en la Carta Magna, el ejercicio de las atribuciones que se le confieren en la Constitución General le corresponden directamente a su Titular, es decir, al Presidente de la República.
Por su parte, el artículo 89, fracciones II, III, IV, V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
...
De las fracciones normativas en comento se aprecia, en materia de nombramientos, lo que doctrinariamente se ha clasificado de la siguiente manera:
a) Nombramientos absolutamente libres: Son aquellos en los que la voluntad del Titular del Ejecutivo Federal es absoluta, y puede decidir de manera libre el nombramiento y remoción de los Secretarios del despacho, así como la remoción de agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda.
b) Nombramientos sujetos a ratificación: Son aquellos en los que expresamente la Carta Magna autoriza la intervención del Senado, como son al Procurador General de la República, Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como a los empleados superiores de Hacienda.
c) Nombramientos que deben hacerse con sujeción a lo dispuesto en la ley. En este caso, el Titular del Ejecutivo deberá observar los requisitos y nombramientos que establecen diversas normas, como es la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, entre otras; tratándose de miembros de las fuerzas armadas, deberá apegarse a lo señalado en la normatividad castrense.
Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna dispone, en relación a la intervención del Senado respecto a los nombramientos de servidores públicos del Poder Ejecutivo, lo siguiente:
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Como se aprecia del precepto legal reproducido, su contenido coincide, esencialmente, con lo previsto por el artículo 89, fracciones III, IV, V y IX, de la Norma Fundamental, donde se dispone que los nombramientos realizados por el Presidente de la República de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules, generales, coroneles y demás oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, empleados superiores de Hacienda, así como del Procurador General de la República, deberán ser ratificados por el Senado.
Por otra parte, de una interpretación literal de la fracción XII en estudio, se aprecia que las demás facultades del Senado deberán estar necesariamente previstas en la Carta Magna, esto es, que el propio Constituyente le haya conferido alguna atribución en concreto, a efecto de evitar que el Congreso de la Unión, por la vía legislativa, le confiera alguna que constitucionalmente no le corresponde. También es factible, como ha acontecido con los órganos constitucionales autónomos, que en las reformas a la Constitución en las que se establecieron se le otorgue al Poder Legislativo alguna atribución relacionada con el nombramiento de quienes los integren.
Entre las demás atribuciones que la Carta Magna encomienda a la Cámara Alta del Congreso de la Unión, en materia de nombramientos, se encuentran las siguientes:
a) Presidente y miembros del organismo encargado del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, designados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado (artículo 26, apartado A, párrafo tercero).
b) Magistrados de Tribunales Agrarios, designados por el Senado a propuesta del Ejecutivo Federal (numeral 27, fracción XIX).
c) Gobernador y miembros de la Junta de Gobierno del Banco de México, designados por el Titular del Ejecutivo con aprobación del Senado o de la Comisión Permanente, en su caso (artículo 28, párrafo séptimo).
d) Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, designados por el Senado de entre una terna propuesta por el Presidente de la República (artículo 96).
e) Dos Consejeros de la Judicatura Federal designados por el Senado (artículo 100, párrafo segundo).
f) Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos elegidos por el Senado (artículo 102, apartado B).
g) Gobernadores interinos, en caso de la desaparición de poderes en una entidad federativa, nombrados por el Senado de una terna propuesta por el Presidente (artículo 76, fracción V).
h) Jefe de Gobierno sustituto, en caso de su remoción, nombrado por el Senado a propuesta del Ejecutivo Federal (artículos 76, fracción IX y 122, apartado C, base segunda, fracción I, párrafo tercero).
Corrobora las anteriores argumentaciones el texto del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución que establece:
...
El análisis cuidadoso de esta norma permite apreciar que en ella se contemplan las llamadas facultades implícitas, pero también que las mismas se encuentran vinculadas con las "anteriores", es decir, las consignadas en las fracciones I a XXIX de la propia Constitución como facultades del Congreso y "todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión". Facultades ajenas a la Carta Magna sólo pueden ser las implícitas que se pueden establecer por el Congreso en leyes ordinarias, pero las mismas tienen que estar destinadas a "hacer efectivas" las facultades concedidas por el Pacto Federal, lo que implicaría tener que probar en cada caso. Tratándose del Senado y de la Cámara de Diputados, la relación tendría que ser con las facultades expresamente consignadas en los artículos 74 y 76, o en otros preceptos de la propia Norma Fundamental.
Precisado lo anterior, y atendiendo a una interpretación literal y sistemática de los preceptos constitucionales que se han referido a lo largo del presente voto, válidamente puede colegirse que el Poder Legislativo únicamente puede intervenir en el nombramiento de autoridades dependientes del Ejecutivo Federal, cuando la propia Carta Magna así lo disponga. Dicho de otra forma, el Legislativo, ya sea por alguna de sus cámaras, o en su defecto, la Comisión Permanente, no está facultado para intervenir en algún nombramiento dentro de la Administración Pública Federal, a menos que así lo prevea expresamente la Carta Magna.
...
En ese orden de ideas, si el artículo 26, párrafo primero, de la Ley Federal de Competencia Económica faculta al Senado a objetar los nombramientos de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado del Ejecutivo Federal, sin que exista en la Carta Magna una disposición expresa que le confiera tal atribución, es claro que se está en presencia de una violación grave el principio de división de poderes, a nivel de subordinación, pues debido al carácter vinculante de la objeción del Senado, el Presidente de la República queda subordinado a la voluntad de una de las Cámaras del Poder Legislativo. Además, se vulnera la fracción XII del artículo 76 que dispone con precisión que además de las atribuciones expuestas, señaladas con las fracciones anteriores, entre ellas varias relativas a nombramientos, tendrá "las demás que la misma constitución le atribuya" con lo que excluye atribuciones conferidas por una ley secundaria que, evidentemente, no es la Constitución.
...
Finalmente, se comparten, pero sólo a mayor abundamiento, los argumentos expuestos por la mayoría, en el sentido de que, atendiendo a la naturaleza del órgano de la administración pública, que en el asunto en estudio es desconcentrado, no se justifica la intervención del Senado. Se dice a mayor abundamiento, pues lógicamente entrar al estudio de este tema sólo se tendría que hacer si, en principio, existiera la posibilidad constitucional de que el Senado pudiera llegar a tener la facultad de objetar, lo que según se ha demostrado no sucede.
Por otro lado, no se puede compartir la idea de que esa intervención del Senado sí podría darse respecto de los organismos descentralizados, cuestión ajena a este asunto.
El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
...
Al interpretar el numeral en comento, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la controversia constitucional 1/2001, estableció:
""Así la Administración Pública Federal, se divide en Centralizada y Paraestatal."
""Por tanto, esta Administración Pública está constituida por los órganos que dependen directa (centralizada) o indirectamente (descentralizada o paraestatal) del Poder Ejecutivo y que adopta una forma de organización jerarquizada para lograr una unidad de acción, de dirección, de ejecución y de distribución de los negocios del orden administrativo, encaminados a la consecución de los fines del Estado."
""Esta circunstancia de que la Administración Pública Federal está constituida por dos partes, la central y la paraestatal, implica jurídicamente que la relación jerárquica rige para las dos partes"".
Siguiendo los razonamientos expuestos, este Tribunal Constitucional ha determinado que los órganos descentralizados, no obstante su autonomía, están subordinados a la Administración Pública Federal de manera indirecta.
Consecuentemente, no existe justificación alguna para considerar que el Senado puede intervenir en el nombramiento de servidores públicos de la Administración Pública Federal, ya sea de órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo Federal o de organismos descentralizados, toda vez que el artículo 90 del Pacto Federal no establece tal atribución, ni tampoco se encuentra expresamente contemplada en algún otro mandato constitucional. Además, las razones que observan la naturaleza del órgano administrativo no pueden sustentar la referida intervención.
Es por las razones expuestas que coincidimos con el sentido de la resolución, aunque disentimos en algunas de sus consideraciones.
Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Ministro Mariano Azuela Güitrón."
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