domingo, 17 de abril de 2011

Libertad de expresión y el bloqueo en Twitter

Hace unos meses el Presidente Calderón dijo en su cuenta de Twitter (en lo subsecuente TW):

"Bienvenidas todas las opiniones, incluídas las críticas, salvo los insultos. Estos tienen bloqueo automático"
A partir de esa nota, varios tuiteros comenzaron a rasgarse las vestiduras, alegando que el bloqueo era violatorio de la libertad de expresión, e inclusive, varias personas propusieron promover un juicio de amparo o queja ante la CNDH si el Presidente de la República los bloqueaba en TW.

¿Realmente se violará la libertad de expresión si el Presidente de la República bloquea a algún tuitero?

Para contestar esta pregunta, debemos de tener en cuenta que la libertad de expresión no se verá restringida, ni mucho menos eliminada si el Presidente nos bloquea. Efectivamente, el bloqueo no impedirá al tuitero expresar lo que quiera en su time line (TL), ni mucho menos criticar al gobierno federal. El "bloqueo presidencial" no implica la eliminación de la cuenta en TW, ni algún tipo de censura estatal. 

Además, el Presidente de la República no señaló que fuera a bloquear a los tuiteros que criticaran a su gobierno, sino sólo aquellos que postearan insultos, me imagino que hacia su persona. 

En ese orden de ideas, debemos preguntarnos ¿Tengo el derecho constitucional de que el Presidente lea mis insultos hacia su persona? Quienes piensan que sí, fácilmente concluirán que el simple hecho de que Felipe Calderón no los siga en TW es también violatorio de la libertad de expresión, bajo el argumento de que el Presidente tiene la obligación de seguir a todos los tuiteros mexicanos.

La libertad de expresión es un derecho que tienen los gobernados de manifestar libremente sus ideas (con las restricciones que la propia Carta Magna establece); sin embargo, la libertad de expresión no implica la obligación del Estado de leer todo lo que se publique en cualquier medio. Si el Presidente no lee revistas de adolescentes, las personas que ahí escriben ¿podrán alegar que se limita su libertad de expresión? Creo que no.

Decir que la libertad de expresión conlleva que los servidores públicos tienen la obligación constitucional de leer todos los posts que en TW se les envíen, inclusive los insultantes, me parece excesivo. Es confundir la gimnasia con la magnesia. 

domingo, 3 de abril de 2011

El amparo de los intelectuales, ahora ante el sistema interamericano

Sobre el amparo de los intelectuales ya había escrito algo, en el sentido de que carecían de interés jurídico en esa instancia de control constitucional. Fue una buena noticia saber que yo no tenía razón y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que los quejosos sí tenían interés jurídico, lo cual viene a revolucionar el alcance de dicha figura, pero de ello hablaremos después, cuando conozcamos el texto del fallo.

Luego de que los intelectuales no obtuvieron un fallo favorable en el amparo en que argumentaron la inconstitucionalidad de la Constitución Mexicana, se dejó entrever que el asunto podría elevarse ante la Comisión, y eventualmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo subsecuente la Corte Interamericana o la CorteIDH).

Sin ser experto en la materia, me parece que en las instancias internacionales no prosperaría condena hacia México, tomando en consideración la jurisprudencia que ha emitido la Corte Interamericana en relación a los derechos políticos, emitida al resolver el caso Castañeda vs México

En ese fallo, la CorteIDH (párrafo 144), determinó que los derechos políticos esenciales en el ámbito americano consisten en:

  • i) participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos;
  • ii) votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y 
  • iii) acceder a las funciones públicas de su país.


Como podemos ver, pareciera ser que el Pacto de San José no consagra como derecho fundamental de las personas la libre contratación de propaganda en materia electoral.

La libertad de expresión en el ámbito electoral está relacionado con el voto secreto de los electores, no el de compra de tiempo en radio o televisión, según este precedente.

Sobre la adopción de un sistema político-legal-electoral, la CorteIDH estableció lo siguiente:

la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa (párrafo 149).

Leyendo el párrafo anterior debemos preguntarnos ¿es razonable que se prohiba a los particulares la compra de espacios en TV y radio, a efecto de que la contienda sea equitativa, es decir, no haya un exceso de publicidad "de particulares" a favor de un partido o candidato, o por el contrario, que sean motivo de campañas de desprestigio? 

Sobre el fondo del asunto, es decir, la compra de espacios propagandísticos en radio y televisión por parte de particulares para apoyar o denigrar partidos políticos o candidatos, me parece que no prosperará en el ámbito interamericano. Al tiempo.


miércoles, 23 de marzo de 2011

Algunas lecturas sobre el Derecho Procesal Constitucional

El estudio del derecho procesal constitucional (DPC), como rama autónoma del derecho, ha sido abordado desde varios puntos de vista.

Para los efectos de un curso introductorio al Derecho Procesal Constitucional, les comparto algunas lecturas:




En cuanto a bibliografía elemental para conocer la ciencia del DPC, recomiendo:

La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio en sus 50 años como investigador del derecho. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (coordinadores). Ed. Porrúa, IIJ-UNAM.

Derecho Procesal Constitucional. Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coordinador). Ed. Porrúa, Colegio de Secretarios de la SCJN, A.C.

Ensayos de justicia constitucional en cuatro ordenamientos de México: "Veracruz, Coahuila, Tlaxcala y Chiapas". César Astudillo Reyes. Ed. UNAM.

Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Ed. Porrúa e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (en línea).

Para los que me acompañaron a las pláticas del Seminario de Amparo, en la plática de Introducción al Derecho Procesal Constitucional, les comparto la presentación de las diapositivas.




domingo, 13 de marzo de 2011

Redes sociales, jueces y ética judicial

La interacción en las redes sociales cada día abarca mas porciones de la población. Si bien redes como Twitter y Facebook son utilizadas en México por personas jóvenes, según nos dicen las estadísticas de la materia, con el paso del tiempo la edad promedio irá avanzando, a manera de generalizarse. 

El uso de internet dejó de ser hace mucho tiempo de uso exclusivo de académicos, programadores o análogos, pues los usuarios tienen perfiles totalmente heterogéneos. Dentro de ese catálogo de usuarios nos encontramos los juzgadores. 

Quienes tenemos la honrosa oportunidad de trabajar en un órgano jurisdiccional no siempre podemos subir a las redes sociales todas las cosas que pensamos. Ese autocontrol deriva de disposiciones legales y éticas que rigen nuestra conducta. 

Con el paso del tiempo, y debido a que soy un usuario asiduo de las redes sociales, sobre todo Twitter y Blogger, he tenido ciertas dudas de mi interacción con el ciberespacio, específicamente con mi función de juez federal. 

Para ser un buen juez no basta serlo, sino también parecerlo. En caso de duda, lo mejor es preguntar. Nada peor que pensar que somos dueños de la verdad absoluta. 

La semana pasada hice a la Comisión Nacional de Ética Judicial (México) una consulta para obtener, en su caso, una recomendación relativa al uso de las redes sociales por los juzgadores mexicanos, obviamente desde el punto de vista de la ética judicial. 

Las preguntas concretas que hice a la Comisión fueron las siguientes: 

1. ¿Es éticamente factible para los jueces utilizar como medio de transparencia –para potencializar la publicidad del trabajo jurisdiccional que se realiza en sus respectivos tribunales- las páginas de la red de internet conocidas como redes sociales?
2. ¿Vulnera los principios éticos de imparcialidad e independencia el funcionario jurisdiccional que en su cuenta personal de las redes sociales, agregue y mantenga como “contacto”, “amigo” o “seguidor” alguna cuenta de un partido político, gobernante, candidato a un cargo público o abogado postulante?


Mi postura, tanto en lo personal como en mi carácter de juzgador es obvia. Basta leer este blog o echar un vistazo a mi cuenta de Twitter, para conocer como respondería yo a esas preguntas; sin embargo, creo que ante las mínima duda es mejor buscar la opinión de un órgano técnico especializado en la ética judicial. 

La primera pregunta, relativo a la difusión del trabajo jurisdiccional en una red social, como es Blogger o Twitter, yo la contestaría afirmativamente. Siempre he pensado que la transparencia en el Poder Judicial Federal es precaria. Cuántas veces nos hemos enterado de asuntos que se ventilan en los medios de comunicación, pero jamás tenemos la oportunidad de leer la resolución de manera directa. 

Si las redes sociales facilitan esa apertura, entonces debemos de aprovecharla, desde luego, cuidando no vulnerar cuestiones legales, como sería proteger la identidad de las personas en una resolución. 

El hecho de compartir con los cibernautas el sentido de una sentencia, haciendo público y accesible su contenido (previamente clasificado en términos de la Ley de Transparencia), no es muy distinto de hacerlo en una revista especializada o en forma de libro. Seguido tenemos conocimiento de que algunos juzgadores publican sus resoluciones o votos particulares en ediciones impresas, sin que por ello se vulnere algún principio ético (en principio). Cuál es la diferencia en publicar o comentar una sentencia en internet o hacerlo en una publicación impresa. En esencia, ninguna. 

La segunda pregunta presenta aristas más debatibles. El hecho de que un juzgador tenga como "amigos" a políticos, gobernantes, abogados postulantes, podría parecer que el simple hecho de estar "conectados" en una red, sería homologable a una amistad verdadera y, por tanto, cuestionar la imparcialidad del juzgador para eventos futuros. 

Sobre este tema, existen pronunciamientos encontrados de diversos Comités de Etica Judicial en Estados Unidos, como ha pasado en Florida, Kentucky, Ohio. En algunos casos se prohibió a los jueces tener "amistades" en redes sociales con abogados postulantes y en otras se les permitió. 

Habremos de estar pendientes sobre lo que resuelva la Comisión. En su momento les platicaré.

Para conocer el texto íntegro de la consulta que formulé, dar click aquí

Para conocer algunos criterios emitidos por la Comisión Nacional de Ética Judicial, dar click aquí.


viernes, 11 de marzo de 2011

Diplomado en Amparo Indirecto. Puebla.

Por este conducto quiero hacerles extensiva la invitación al Diplomado en derecho de amparo indirecto, que se llevará a cabo en la Casa de la Cultura Jurídica de Puebla, a partir del 29 de marzo de 2011. La fecha límite de inscripción es el 25 de marzo.
 
El temario es el siguiente:

1. Introducción al Derecho Procesal Constitucional.
2. Conceptos jurídicos fundamentales del juicio de amparo.
3. Sustanciación del juicio de amparo indirecto.
4. Las pruebas en el juicio de amparo.
5. La audiencia constitucional y el dictado de la sentencia en el juicio de amparo.
6. Los recursos en el juicio de amparo.
7. Ejecución de sentencias.
8. La suspensión en el juicio de amparo.
9. Otras figuras procesales.
19. Figuras novedosas contenidas en las reformas constitucionales en materia de amparo.

Requisitos:
Lic. en derecho.
Título o cédula.
Identificación oficial.
Curriculum vitae.
2 fotos óvalo migñon.
Sujeto a selección.
Informes: Calzada de los Fuertes 24.
Col Rincón de los Bosques, Puebla.
Tels:  213 0501 y 213-0548


sábado, 19 de febrero de 2011

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias mexicanas

No sé si cuando México aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), los involucrados tenían idea de las consecuencias jurídico - constitucionales que ello implicaba. Tal vez se hizo para estar "a la moda" en materia de protección de los derechos humanos, quizá pensaron que el país jamás sería demandado ante la CorteIDH, o que nunca sería condenado. Nada más lejos de la realidad. 

Como sea, es una realidad que México ha sido condenado en varias ocasiones por la CorteIDH, la cual ha obligado a nuestro país a tomar ciertas acciones para resarcir las violaciones de derechos fundamentales en que ha incurrido el Estado. 

La pregunta que quisiera contestar en este post es la siguiente ¿Los jueces mexicanos deben justificar por qué razón invocan en sus sentencias jurisprudencia de la CorteIDH para motivar sus fallos?

Estamos acostumbrados a que en las sentencias únicamente se citen jurisprudencias o tesis aisladas de los órganos jurisdiccionales mexicanos - SCJN, Tribunales Colegiados, Tribunal Electoral, etcétera -, pero cada día son más los juzgadores que motivan sus fallos invocando jurisprudencia de la CorteIDH, sobre todo, cuando fundamentan las resoluciones en la Convención Americana de Derechos Humanos. 

A grosso modo, la cita de los precedentes de las CorteIDH en las sentencias dictadas por jueces mexicanos, se realiza sin explicar por qué motivo se está utilizando, es decir, si dichos criterios se estiman vinculantes o sólo ilustrativos; tampoco se explica, por ejemplo, si la jurisprudencia internacional es obligatoria "en abstracto" o sólo para el caso concreto que recibió. 

¿El actuar precisado en el párrafo anterior es erróneo? Desde mi punto de vista no. Las sentencias tienen por objeto resolver una controversia en concreto, fundando y motivando su resolución; esto se debe de hacer de una manera clara y sencilla, para que el justiciable conozca las razones por las cuáles se resolvió a su favor o en contra. Para el gobernado resultará irrelevante conocer las posturas constitucionales del juzgador en temas como el que hablamos. El quiere saber, por ejemplo, si la orden de aprehensión dictada en su contra es ilegal, si tiene la obligación de pagar pensión alimenticia o derecho a convivir con sus hijos. Esas son las cuestiones que le interesan al ciudadano.

Las sentencias no deben de emular a los textos doctrinarios. Los investigadores y académicos pueden realizar ensayos sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia internacional, y si ésta puede servir de base para motivar una sentencia dictada por un juez mexicano.

Entonces, los jueces mexicanos pueden citar jurisprudencia internacional, sin la necesidad de explicar por qué razón lo hacen. 

sábado, 5 de febrero de 2011

1917-2011. Aniversario de la Constitución Mexicana


El 5 de febrero de 1917 se publicó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), aprobada por el Constituyente que se reunió en la Ciudad de Querétaro, convocado por el Presidente Venustiano Carranza. 

Leyendo una nota publicada en el diario El País, por María de las Heras, podemos advertir algunos datos que arrojaron una encuesta:

"... 56% de los mexicanos adultos no tiene la más remota idea de qué se celebra. Y llegamos en un ambiente de debate que ha conseguido removerle esa característica de precepto inmutable del que gozó la Constitución por casi una centuria. Hoy apenas 14% de los ciudadanos piensa que es un marco legal adecuado a las circunstancias, un 47% más cree que si bien en principio se adecua, habría que hacerle varias modificaciones para actualizarla, y sorprende que 29% piense que de plano la Constitución de 1917 ya no sirve para normar el México del siglo XXI, y que por lo tanto necesitamos una nueva." 
"Dicho sea de paso, y de acuerdo con las cifras de la encuesta de hoy, apenas un 5% de los ciudadanos han leído la Constitución de cabo a rabo, mientras el 38% piensa que las modificaciones que se le han hecho recientemente a la Carta Magna han servido para hacerla mejor".
El desconocimiento de la historia de México me preocupa, pero no me sorprende (algún día hice un examen a abogados titulados y, en la sección de conocimientos generales, pregunté que quién había sido el primer gobernante del México independiente. Pocos atinaron a contestar que fue Agustín de Iturbide. Alguno contestó que había sido ¡Benito Juárez!).

Realmente es inquietante el desconocimiento del texto constitucional (sólo el 5% había leido la CPEUM). Si no se lee el texto constitucional, se ignora cuáles son los derechos fundamentales con los que cuenta la ciudadanía, así como las reglas y atribuciones de los Poderes de la Unión. 

¿Qué desalentará a la ciudadanía a leer la CPEUM? Entre otras cosas, supongo, su redacción. Debido a una mala técnica legislativa-constitucional, la Carta Magna no es un texto "fundamental", entendido como los postulados mínimos de respeto a derechos fundamentales y reglas del juego básicas de las autoridades. En efecto, la Constitución mexicana es una disposición que pretende regular a detalle todos los aspectos fácticos imaginables. Ya no son principios o reglas mínimas, sino disposiciones que son propias de una ley ordinaria o un reglamento. Basta con leer, por ejemplo, los artículos 27, 41, 73, 107 ó 123, para darnos cuenta que las reglas mínimas no son tan mínimas. Me imagino que cualquier ciudadano que empieza a leer esos artículos deja a un lado la CPEUM al tercer bostezo. 

Finalmente, quisiera abordar el tema de la elaboración de una Carta Magna nueva. ¿Realmente es necesario? Personalmente pienso que no. Con independencia de lo que apunté en el párrafo anterior, siempre he pensado que el problema en México no son los textos legales, sino los seres humanos, las personas que interpretan o aplican las normas legales. Las deficiencias constitucionales o legislativas son relativamente intrascendentes si los interpretes o aplicadores (léase autoridades de los poderes ejecutivo,  judicial u organismos autónomos) materializan dichas normas en beneficio de los ciudadanos y del país, siempre respetuosos de los derechos fundamentales, tanto de mayorías como de minorías. 

Un texto legal impecable, en manos de un mal intérprete o aplicador, se convierte en un arma de 2 filos. 


Para terminar, quisiera compartir con ustedes un fragmento de la columna que publicó hoy Catón, en el periódico Reforma:


"... Este día celebramos el cumpleaños de la señora más violada en México: doña Constitución. Los primeros en violarla fueron precisamente los encargados de velar por ella, quiero decir los legisladores. Tantas reformas y adiciones le han hecho que no la reconocerían ya los mismísimos que la engendraron. En los países donde hay respeto por la ley la Carta Magna es un sobrio documento que enumera una serie de principios sobre los cuales se constituye y organiza la vida política de la nación. En México la Constitución se ha convertido, por mala obra y desgracia de las sucesivas presidencias imperiales, en un enorme y casuístico mamotreto donde se contienen normas de todo orden y desorden, entre ellas algunas que deberían formar parte de leyes secundarias, y aun de reglamentos. Habrá que hacer una nueva Constitución. Y, más importante aún, habrá que formar una nueva generación de mexicanos que no se pasen todos los días por no voy a decir dónde la ley fundamental de su país. ..."