jueves, 9 de febrero de 2012

Historia del amparo y tratados internacionales

Uno de los avances más importantes de la reforma constitucional de amparo, es la protección de los derechos fundamentales previstos en tratados internacionales. Lo que parece una cuestión novedosa ahora, no lo era tanto en los antiguos textos que regulaban el juicio de garantías.

Para demostrar lo anterior, basta leer lo que disponían las anteriores legislaciones que regulaban el juicio de amparo. Veamos algunos ejemplos:

Ley de Amparo de 1869:

Art. 28. Los tribunales, para fijar el derecho público, tendrán como regla suprema de conducta la Constitución federal; las leyes que de ella emanen y los tratados de Ia República con las naciones extranjeras.
Ley de Amparo de 1919:


Art. 131. Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los tribunales federales, o por los Tribunales de los Estados del Distrito Federal y Territorios, con motivo de las controversias que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de los tratados celebrados con las potencias extranjeras, podrán combatirse ante la Suprema Corte por medio del recurso de amparo, cuando se reúnan los requisitos que al efecto exige el titulo primero de la presente ley, o por el de súplica, en los términos que establece este capitulo.El uso de uno de dichos recursos excluye al otro.
... 
Art. 149. La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios.La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre, en este caso, las razones para resolverlo asi. Estas razones deberán referirse a las que se tuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraria.


En la primera Ley de Amparo, de 1861, el Código de Procedimientos Federales de 1897 o el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 (los dos últimos tenían un capítulo que regulaba el juicio de amparo; en esas fechas no había una ley específica para el amparo), no se hacía mención a tratados internacionales.

En el texto original de la Ley de Amparo, de 1936, se estableció:


ARTICULO 194.- La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los magistrados de Circuito, jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y juntas de conciliación y arbitraje. 

No obstante lo anterior, los Tribunales Federales fueron reacios en tutelar los derechos humanos previstos en tratados internacionales.

En fin, siempre es bueno voltear al pasado, para aprender de nuestros errores y corregir el rumbo, como se ha hecho con la reforma constitucional que platicamos.

martes, 10 de enero de 2012

Ley Reglamentaria del Control Difuso

El 3 de noviembre de 2011 se publicó en la Gaceta del Senado (visible a partir de la foja 106), la iniciativa que contiene el proyecto de decreto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta iniciativa habrá de regular los casos en que los tribunales ordinarios, tanto locales como federales (éstos últimos, obviamente, cuando no resuelvan amparos), al ejercer el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, declaren la inaplicabilidad de una norma a un caso concreto.

La iniciativa pretende que las normas declaradas inconstitucionales por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sean revisadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, a efectos de que éstos revisen la declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad. 

Sin más, les comparto el proyecto de ley:

(INICIATIVA DE) LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular el control difuso de constitucionalidad en materia de derechos humanos que realicen los órganos jurisdiccionales al emitir resoluciones definitivas, atendiendo a las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República.

Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Órganos jurisdiccionales: los juzgados y tribunales ordinarios, federales o locales, independientemente de su competencia por materia, excepto aquellos competentes para conocer del juicio a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Derechos humanos: los reconocidos por el Estado Mexicano en términos el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Jurisprudencia: la emitida por el Poder Judicial de la Federación;
IV. Criterios vinculantes: los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y cuya aplicación será obligatoria. No serán criterios vinculantes los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano no haya sido parte;
V. Control difuso: análisis por virtud del cual los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia, examinan una norma general a la luz de los derechos humanos, la jurisprudencia y los criterios vinculantes, favorecidos, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas;
VI. Inaplicación de la norma general; acto por el cual los órganos jurisdiccionales, una vez realizado el control difuso, determinan inaplicar en el caso concreto la norma general analizada, y
VI. Resolución definitiva: las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales, respecto de las cuales las leyes no prevean la procedencia de juicio, recurso o medio de defensa alguno. También se considerarán resoluciones definitivas, aquellas respecto de las cuales, tratándose de delitos graves, las leyes prevean medios de defensa pero éstos no hayan sido interpuestos por las personas legitimadas para ello.

Artículo 3°. Los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control difuso, deberán presumir la constitucionalidad de la norma general analizada.
Para tal efecto, deberán aplicar el método de interpretación conforme, según el cual, cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, deberán preferir aquélla que haga, a la norma general analizada, compatible con los derechos humanos, la jurisprudencia o los criterios vinculantes.
Sólo cuando no sea posible la interpretación conforme, los órganos jurisdiccionales podrán determinar la inaplicación de la norma general, para lo cual deberán expresar, en la parte considerativa de su resolución, los argumentos lógico-jurídicos que la sustenten.

Artículo 4°. La inaplicación de la norma general sólo surtirá efectos frente a las partes que hayan promovido la controversia de la que derive.

Artículo 5°. En contra de la resolución definitiva que determine la inaplicación de una norma general, el Procurador General de la República podrá promover recurso de control constitucional por inaplicación ante el órgano jurisdiccional que la haya emitido, quien lo remitirá junto con ésta al Tribunal Colegiado de la jurisdicción o especializado por materia siguiendo las reglas de competencia establecidas en la Ley de Amparo, dentro del término de tres días hábiles.
El recurso de control constitucional por inaplicación tendrá por objeto que analice el control difuso en el que se sustente la inaplicación de la norma general, a efecto de que la confirme o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norma inaplicada.

Artículo 6°. El órgano jurisdiccional que emita una resolución definitiva en la que se determine la inaplicación de una norma general, deberá dar vista al Procurador General de la República por un plazo de veinte días hábiles, dentro del cual podrá promover el recurso.
Las resoluciones definitivas no producirán efecto alguno hasta en tanto no haya transcurrido dicho plazo, salvo que el Procurador General de la República manifieste por escrito al órgano jurisdiccional su intención de no promover el recurso de control constitucional por inaplicación.
En caso de que se promueva el recurso, las resoluciones definitivas no producirán efectos, hasta en tanto el Tribunal Colegiado lo resuelva.

Artículo 7°. El escrito por el cual se presente el recurso de revisión deberá contener el señalamiento de:
I. La norma general inaplicable;
II. Los argumentos lógico-jurídicos que sirvieron de sustento a la inaplicación, y
III. Las razones por las que el Procurador General de la República promueve el recurso de control constitucional por inaplicación.
Presentado el recurso de control constitucional por inaplicación, el presidente, lo turnará al magistrado ponente que corresponda.

Artículo 8. La resolución que confirme la inaplicación de la norma general o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norman inaplicada, será aprobada por mayoría y deberá ser emitida a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se haya radicado el expediente.

Artículo 9. Si la resolución del recurso de control constitucional por inaplicación confirma la inaplicación de la norma general, lo notificará de inmediato al órgano jurisdiccional, a fin de que la resolución definitiva surta todos sus efectos.
En caso contrario, si declara la constitucionalidad de la norma inaplicada, lo notificará de inmediato al órgano jurisdiccional para efecto de que emita una nueva resolución atendiendo a esta determinación.

Artículo 10. Las razones contenidas en los considerandos que funden la resolución de los recursos de control constitucional por inaplicación a que se refiere esta Ley, aprobadas por Plenos de Circuito serán obligatorias para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales según corresponda.

Artículo 11. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, México, Distrito Federal a veintiséis de octubre de dos mil once


Transparencia judicial

Les comparto un artículo de mi autoría, titulado "Transparencia Judicial"(formato PDF), publicado en la Revista del Instituto de la Judicatura Federal, tomo 32, 2011. 




domingo, 6 de noviembre de 2011

Control difuso y juicio de amparo

Con motivo de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, así como la resolución varios 912/2010 (caso Radilla) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el control difuso de la constitución (que siempre ha existido, por disposición expresa de la Constitución Federal(1), pero suprimido jurisprudencialmente(2) por la SCJN), así como el control de convencionalidad, todos los jueces, sin importar materia o fuero, estarán facultados para dejar de aplicar leyes que sean contrarios a la Constitución Federal y a tratados internacionales en materia de derechos humanos, incluso de oficio.

Varias preguntas que surgen con este nuevo paradigma de competencias judiciales: ¿Cómo se articulará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad con el juicio de amparo? ¿Es necesaria una reforma a la Ley de Amparo?

Ambas preguntas pueden resolverse conforme a la actual Ley de Amparo (recordemos que está pendiente de aprobarse en el Congreso de la Unión una Nueva Ley de Amparo, ya aprobada por el Senado). En primer término, es necesario destacar que el control difuso se llevará a cabo en un procedimiento judicial ordinario (penal, mercantil, laboral, fiscal, etcétera). Si la autoridad judicial lleva a cabo la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad respectiva y, por tanto, declara su inaplicabilidad para el asunto en concreto, entonces procederá el juicio de amparo conforme a las reglas que actualmente rigen para todo acto judicial. 

Me explico. Supongamos que se inaplica una norma por ser contraria a la Constitución o a un tratado internacional en la sentencia definitiva; en este supuesto, tal determinación podrá combatirse mediante el juicio de amparo en la vía directa. 

Si la declaración de inconstitucionalidad se hace durante el proceso judicial o terminado este (es decir, no en la sentencia definitiva), aplicarán las reglas de procedencia del amparo indirecto. Por ejemplo, si se hace la inaplicación de una ley durante el proceso, antes de dictar la sentencia, procederá el amparo indirecto sólo si dicha inaplicabilidad implica la violación a un derecho sustantivo de manera irreparable, en caso contrario, deberá impugnarse como violación procesal en amparo directo. 

No obstante lo anterior, la situación puede complicarse dependiendo si se emiten leyes ordinarias que regulen el control difuso de los jueces; sin embargo, me parece que las reglas seguirán siendo las mismas. 

Será realmente interesante analizar cómo coexistirán ambos medios de control constitucional, es decir, el control difuso y el juicio de amparo y sobre todo, los criterios que irán emitiendo los órganos del Poder Judicial Federal, en especial la SCJN. 


Notas a pie de página:

(1) Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

(2) Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Página: 5, Tesis: P./J. 74/99: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."









miércoles, 2 de noviembre de 2011

Los jueces y la música

Las letras de las canciones abordan todo tipo de temas, los jueces no podían ser la excepción. Las hay de todo tipo, aquí van algunos ejemplos:

Una canción alegre:

"Señor Juez, mi delito es por bailar el cha cha cha.
La culpa la tuvo ella, tenía lesionado el corazón.
Bailamos el cha cha cha y el corazón le falló.

Después de que se desmayó tenía que prestarle atención.
Así no consta en acta, lo tengo que condenar."



Una canción de protesta social:

Arjona ©:

"Me parece una injusticia
estar preso Señor Juez
Por tirarle una pedrada al presidente
Sé muy bien que en puntería
nunca me he sacado un 10
Y el objetivo no era darle a ese Teniente
Mi pedrada fue un rayón en el blindaje
Y en la pena debe usted considerar
Que mi piedra pretendía con su viaje
Mi recurso ciudadano de poderme expresar
...
Me parece una injusticia
Estar preso Señor Juez
Y ni siquiera haberle dado a mi objetivo."




Una canción de ataque a los jueces:

La Polla Records ©:

"El juez es un rey, por encima del bien y del mal.
El juez es un rey, no esperes ninguna piedad.
Te está mirando a tí, te atraviesa y no te puede ver.
Él no sentirá su propio olor a suciedad.
Serás uno más, otro nombre en otro papel.
Está cazando desde el sillón, intocable en su posición.
Su capa negra es un ataúd y su conciencia duerme en él.
Un juicio para el juez.
El circo va a empezar, redoble de tambor.
De pie, Su Señoría va a entrar."



Nota: Todos los derechos reservados por sus respectivos autores e intérpretes. 




lunes, 24 de octubre de 2011

Redes sociales, jueces y Ética Judicial (2)

En marzo de este año (2011) hice una consulta a la Comisión Nacional de Ética Judicial, relativa al uso de las redes sociales por parte de los juzgadores. 

El día de hoy recibí la recomendación emitida por mayoría de votos de los integrantes de dicho órgano. Los puntos de recomendación son los siguientes:

Primera. La participación de los juzgadores en medios de comunicación no significa en sí misma la vulneración de los principios y virtudes de la Ética Judicial.
Segunda. La presencia en medios de comunicación en su carácter de autoridad judicial, motu proprio, fuera de los canales institucionales previstos para tales efectos, es contraria a la Ética Judicial.
Tercera. El uso de redes sociales por parte de los juzgadores para publicitar su trabajo jurisdiccional no es compatible con la ética judicial.
Cuarta. El uso de redes sociales por parte de los juzgadores con fines particulares y privados que la ley permita, y no de la función pública que desempeña como juzgador, no es contraria a la Ética Judicial. 
Los razonamientos que sustentan la recomendación dieron lugar a la emisión de las sinopsis 1/2011 y 2/2011, que a la letra dicen:

SINOPSIS 1/2011

 MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REDES SOCIALES. ES CONTRARIO A LA ÉTICA JUDICIAL PARTICIPAR EN ELLOS EN LA FUNCIÓN DE AUTORIDAD, MOTU PROPRIO, FUERA DE LOS CANALES INSTITUCIONALES. Si bien los juzgadores deben transparentar sus actuaciones conforme al principio de máxima publicidad y al derecho que la sociedad tiene a estar informada sobre su actividad jurisdiccional, ello debe realizarse de manera institucional a través de las páginas web, los portales de transparencia de cada órgano jurisdiccional, las publicaciones oficiales, así como de las áreas designadas para realizar labores de comunicación social, sin que sea acorde a la Ética Judicial utilizar los medios de comunicación, entre ellos el identificado como “redes sociales”, para difundir sus formas de pensar motu proprio fuera de los canales institucionales ya que de ello, además de que no es su función, implica desventajas de inversión de tiempo, la existencia de cuentas dedicadas a envíos de spams – mensajes no solicitados, no deseados o de remitente no desconocido – y riesgos difíciles de controlar como la distorsión de la información, la difusión de rumores no comprobados, la posible presencia en la red, dada su diversidad, de usuarios agresivos, incluso pagados para dañar la imagen o reputación de las personalidades registradas, o de terceros, la promoción personal y los imprevisibles efectos de la difusión de noticias a través de las redes sociales, entre otros. 

SINOPSIS 2/2011

MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REDES SOCIALES. EL USO DE LOS MISMOS POR PARTE DE LOS JUZGADORES CON FINES PARTICULARES Y PRIVADOS QUE LA LEY PERMITA, Y NO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESEMPEÑA COMO JUZGADOR, NO ES CONTRARIA A LA ÉTICA JUDICIAL. En el plano personal, fuera de su función de juzgadores, hay libertad para intervenir en medios de comunicación y en las redes sociales, por resultar ajenos, a la Ética Judicial y a sus principios.”

Como señalé, la recomendación se tomó por mayoría de votos de 3 Comisionados; el voto de minoría de los 2 Comisionados restantes propuso, en esencia que la participación de los juzgadores en medios de comunicación no significa, en sí misma, vulneración a los principios de ética judicial; que era factible la utilización de redes sociales para potencializar la publicidad del trabajo judicial y que no se vulneran  principios éticos por tener amigos, seguidores o contactos en redes sociales.

Una recomendación interesante desde el punto de vista de la ética judicial y la participación de jueces en redes sociales. 








domingo, 23 de octubre de 2011

Ley inconstitucional y aplicación inconstitucional de la ley.

Una ley inconstitucional y la aplicación inconstitucional de una ley son cuestiones que, si bien semánticas parecidas, jurídicamente son distintas. 

Una ley inconstitucional es aquella que en términos abstractos contraviene la Constitución Federal; esto significa que su inconstitucionalidad no depende de las circunstancias de su aplicación, es decir, es igualmente inconstitucional si se aplica a cierto tipo de personas, en cierta época, en cualquier lugar, y bajo cualquier modo de ejecución. Un claro ejemplo de una ley inconstitucional sería el que un código civil estableciera que sólo pueden ser albaceas en una sucesión los primogénitos varones. La violación al principio de igualdad es absoluta, ya sea que se estudie en abstracto, o si la norma se hubiera aplicado en cualquier proceso civil, sin importar quiénes fueran las partes o los motivos de fallecimiento del autor de la sucesión. 

Por otra parte, la aplicación inconstitucional de una ley parte del supuesto que la ley es constitucional; sin embargo, su aplicación en ciertos casos y condiciones resulta inconstitucional. Aquí lo importante es que lo que resulta inconstitucional es el acto reclamado, no la ley en si misma. Un ejemplo lo he narrado en este blog. En un caso determiné que el delito de resistencia de particulares no era inconstitucional, lo que resultaba inconstitucional era que éste se hubiera aplicado a una persona para lograr el cumplimiento de una deuda civil. 

A raíz del asunto de los tuiteros encarcelados y la promulgación de la Ley Duarte se han desatado una serie de posturas que confunden la constitucionalidad de la ley con su aplicación inconstitucional. Además, parten de dos premisas equivocadas: 1) El derecho de la libertad de expresión es absoluto; y 2) Las expresiones plasmadas en Twitter escapan del ámbito protector de la ley.

La llamada Ley Duarte dice lo siguiente: 

Artículo 373. A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.

Para determinar que esta ley es inconstitucional, como dijimos al principio, debe contravenir a la Constitución Federal en todos los supuestos. Para realizar el análisis respectivo pensemos en dos supuestos imaginarios:

  1. Un grupo de personas, con los rostros cubiertos (encapuchados), se mete a una emisora local de radio o televisión, por la fuerza toman los micrófonos, cámaras y señalan que en ese momento están llevando a cabo un operativo armado de lucha contra el capitalismo, por lo que están metiéndose a las escuelas primarias particulares, con el fin de de robarse a los niños y adoctrinarlos en la senda del comunismo. La noticia es falsa, pero causa histeria en la sociedad.
  2. Algunos tuiteros que ven la noticia, postean lo que está "pasando", es decir, difunden por las redes sociales el falso ataque. 

Si sostenemos que la Ley Duarte es inconstitucional, entonces tendremos que decir que las personas de la primer hipótesis (los encapuchados) sólo estaban ejerciendo su derecho a la libertad de expresión y, por tanto, no pueden ser sancionados penalmente. 

Por el contrario, podemos decir que la norma penal es constitucional y estar de acuerdo con que se sancione a las personas del primer grupo, pero su aplicación al segundo grupo (tuiteros) es inconstitucional, pues ellos sí estaban ejerciendo la libertad de expresión.

Un tema debatible y que pronto analizará la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una acción de inconstitucionalidad que interpuso la CNDH