sábado, 30 de julio de 2011

El pago de un derecho (fiscal) inconstitucional

Acabo de regresar de vacaciones. Fui a la isla de Cozumel, en el Estado de Quintana Roo, lugar que me encantó. En mi estadía en la isla, obviamente estuve "turisteando" por varios lugares, entre ellos, las ruinas de San Gervasio. Ahí tuve que pagar un derecho estatal para entrar a las ruinas, el cual estimó doblemente inconstitucional, por las siguientes razones:


  1. La cantidad que pagué es un derecho establecido por el Gobierno del Estado de Quintana Roo, es decir, un derecho estatal. Al respecto, debemos recordar que en términos del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), corresponde al Congreso de la Unión (autoridad federal) legislar en materia de monumentos arqueológicos. Por ello, estimo que el gobierno del Estado no puede cobrar por entrar a una zona arqueológica; máxime que ésta estaba resguardada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH, por sus siglas, que es una autoridad federal), quien también cobraba por acceder a la zona arqueológica. Es decir, para entrar a San Gervasio, tuve que pagar dos cantidades (derechos): Uno estatal y otro federal.
  2.  Los derechos fiscales, grosso modo, consisten en la cantidad que el Estado tiene derecho a percibir por la prestación o concesión de un servicio público. En el cobro estatal por entrar a las ruinas de San Gervasio, el gobierno del Estado no desplegó ningún servicio a mi favor. Lo único que hizo fue poner una casetita unos metros antes de la taquilla del INAH, cobrarme y decirme que adelante me iban a volver a cobrar. Al respecto, debo insistir que la conservación y vigilancia de la zona arqueológica estaba a cargo del INAH, es decir, la federación; entonces me preguntó ¿Y por qué razón cobra el gobierno local?
Algunos me preguntarán ¿Y por qué no promoviste un amparo? La respuesta es simple a mi parecer, la cantidad que pagué (noventa pesos por dos personas, mi esposa y yo) no ameritaba poner a trabajar la maquinaria judicial, que sé tienen cosas más importantes qué hacer. Las horas hombras-hombre y materiales que se hubiesen erogado por la tramitación de mi amparo seguramente excederían por mucho ese importe. Además, yo hubiese tenido que desembolsar un gasto aún mayor para el pago de abogados y gastos de transportación. Definitivamente no valía la pena. 

Es curioso que uno no deje de pensar en cuestiones de constitucionalidad de leyes, ni siquiera andando de vacaciones. 

    sábado, 2 de julio de 2011

    Informe de la ONU sobre independencia judicial

    El 18 de abril de 2011, la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de la ONU, emitió su informe sobre el caso mexicano. En él se abordaron múltiples tópicos, que abarcan desde el sistema de justicia federal, local, procuradurías y abogados litigantes. En este espacio quisiera destacar, única y exclusivamente, aquellas cuestiones que atañen al Poder Judicial Federal (en adelante PJF).

    El citado informe destaca, al respecto, lo siguiente:

    • Muchos de los cursos de especialización y actualización impartidos por el PJF, tienen lugar en la tarde-noche, lo que inhibe a las funcionarias mujeres tomarlos, ya que ello implicaría descuidar su papel de madres, lo que se traduce en una discriminación de iure en el acceso a la carrera judicial (p. 9).
    • Las mujeres que son nombradas juezas o magistradas, saben que serán cambiadas de su lugar de residencia (adscripción), lo que también inhibe la participación de las mujeres en los concursos de oposición respectivos (p. 10). 
    • No hay una adecuada representatividad de mujeres en el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) (p. 11).
    • La participación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como Presidente del CJF podría afectar la imparcialidad de este último órgano (p. 12).
    • Todas las resoluciones del CJF, relativas a sanciones a jueces y magistrados, deberían ser impugnables ante la SCJN, no sólo aquellas relativas a designación, adscripción, ratificación y remoción. 
    • Concentrar todos los tribunales (agrarios, fiscales, laborales) en el PJF (p. 28 y 29).
    • Un presupuesto adecuado y suficiente, no inferior al 2% del presupuesto federal (p. 30).
    • El amparo (en la actualidad) se ha convertido en un recurso inaccesible, lento, técnico y costoso, que no llega a la población (p. 49).
    • Que el Estado garantice la seguridad de jueces y magistrados (p. 51 a 53).
    • Acercar los tribunales, geográficamente hablando, a los justiciables (p. 74 y 75).
    • Crear instalaciones propicias para personas con discapacidad (p. 75). 
    • En términos generales, el PJF es independiente e imparcial (p. 82).
    Como ven, el informe abarcó bastantes aspectos del PJF. Algunos de ellos podrían arreglarse mediante acuerdos generales que emita el CJF, pero otros necesariamente implicarían reformas constitucionales o legales. Algunas ya se llevaron a cabo (como la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo), y otras están en el camino (como sería la nueva Ley de Amparo).

    Coincido plenamente en que la participación de las mujeres debe aumentarse, eliminando los "techos de cristal" (que no se ven, pero están ahí, como situaciones fácticas) que impiden a las mujeres ascender a las escalafones más altas del Poder Judicial Federal. Recuerdo que alguna vez tomé un curso de especialización impartido sólo a jueces y magistrados; un compañero dijo que en materia de carrera judicial no había discriminación a la mujer, le contesté "¿No? Sólo voltea a tu alrededor, somos cerca de 35 hombres y sólo 5 mujeres". Muchas veces nos negamos a ver realidades duras.

    Ojalá que con motivo de la reciente reforma constitucional en materia de amparo se aborden muchas de las recomendaciones hechas por la relatora. Todo sea por el bien del país y de todos los mexicanos.

    Para leer el texto íntegro del informe de la Relatora Especial, dar click aquí.

    miércoles, 15 de junio de 2011

    Una aparente antinomia constitucional

    Como todos sabemos, el 6 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma constitucional en materia de amparo; entre otras cosas, el Constituyente Permanente estableció que los Tribunales de la Federación conocerán de toda controversia que se suscite por normas, actos u omisiones que violen los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal (CPEUM), así como como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (artículo 103, fracción I, reformado). 

    La vacatio legis de la reforma constitucional, según el artículo primero transitorio, es de 120 días; es decir, a principios de octubre tendrá vigencia tal reforma.

    Por otra parte, el 10 de junio, también en el DOF, se publicó la reforma constitucional en materia de derechos humanos; en ella, el órgano reformador de la Carta Queretana de 1917 estableció que en nuestro país, todas las personas gozarán de los derechos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales en los que México sea parte. 

    En esta ocasión se estableció que su entrada en vigor sería al día siguiente de su publicación, esto es, el 11 de junio. 

    Con base en los antecedentes recién narrados, podríamos pensar que existe una antinomia constitucional, en cuanto a la protección de los derechos humanos por la vía de amparo. Lo anterior, pues la primera reforma (amparo) todavía no entra en vigor (será hasta octubre) y la segunda (DDHH) ya es derecho positivo. 

    ¿Qué sucederá, por ejemplo, si el 11 de junio se presenta una demanda de amparo en la que se hagan valer violaciones a tratados internacionales en materia de derechos humanos? ¿Se calificarán como inoperantes, pues aún no entra en vigor la reforma en materia de amparo?

    Desde mi particular punto de visto pienso que tales argumentos deben calificarse como operantes, pues la reforma en materia de derechos humanos obliga a todas las autoridades, incluso a los órganos de amparo, a tutelar los derechos humanos consagrados en tratados internacionales. Entonces, la circunstancia de que la reforma  de amparo no haya entrado en vigor, no exime a los jueces federales de tutelar aquellos por dicho medio de control constitucional. 

    En síntesis, no obstante encontrarnos en la vacatio legis de la reforma constitucional en materia de amparo, a través de esta instancia de control constitucional son plenamente tutelables los derechos humanos consagrados en tratados internacionales, con motivo de la reforma constitucional en esta materia. Con esta interpretación se daría cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1o, párrafo segundo, de la CPEUM, pues con ello se favorece la mayor protección a favor de las personas. 

    ¿Ustedes qué opinan?

    domingo, 5 de junio de 2011

    Reforma Constitucional en Materia de Amparo

    El viernes 3 de diciembre de 2011 el Presidente Felipe Calderón firmó el decreto constitucional de reformas  constitucionales en materia de amparo. Me imagino que este lunes (6/junio) se publicará en el Diario Oficial de la Federación la reforma correspondiente. 

    La reforma constitucional en materia de amparo iniciará su vigencia 4 meses después de su publicación, tiempo en que el Congreso de la Unión deberá emitir una nueva Ley de Amparo, además de reformar diversas normas relacionadas, tales como la Ley Orgánica del  Poder Judicial de la Federación. Actualmente, se de un proyecto de nueva Ley de Amparo, presentada en el Senado. Transcurridos eses 4 meses, iniciará la décima época judicial, previa declaración de la SCJN. 

    Para los que no conozcan cómo quedarán redactados los artículos constitucionales con motivo de su modificación, les comparto el texto aprobado por las Cámaras del Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, que se publicó en la Gaceta del Senado el 13 de diciembre de 2010:


    MINUTA
    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,  ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS  DISPOSICIONES LOS  ARTICULOS 94, 103, 104 Y 107
    DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    Artículo Unico.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y Vil; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
    Artículo 94. ...
    Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
    Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
    La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
    La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
    Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
    Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
    Artículo   103.   Los   Tribunales   de la   Federación   resolverán   toda controversia que se suscite
    I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
    II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
    III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
    Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
    I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
    II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
    Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior. inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
    III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
    IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
    V.    De aquellas en que la Federación fuese parte;
    VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
    VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
    VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
    Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
    I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
    Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
    II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
    Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
    Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
    Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
    En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
    Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
    En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
    III. …
    a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
    La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
    Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
    Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil,   o  al  orden  o  estabilidad  de  la familia,   ni  en  los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
    b) ...
    c) ...

    IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos
    u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
    No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
    V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
    a) ...
    b) ..
    c) ..
      …
    d)
      …
    VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
    VIl. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
    VIII. ...
    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
    b)
    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
    X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria,para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y de! interés social.
    Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
    XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice
    XII. …
    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
    Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
    XIV. Se deroga
    XV. …
    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
    Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
    No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
    XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
    XVIII. Se deroga.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.
    Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
    Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de! presente Decreto









    domingo, 17 de abril de 2011

    Libertad de expresión y el bloqueo en Twitter

    Hace unos meses el Presidente Calderón dijo en su cuenta de Twitter (en lo subsecuente TW):

    "Bienvenidas todas las opiniones, incluídas las críticas, salvo los insultos. Estos tienen bloqueo automático"
    A partir de esa nota, varios tuiteros comenzaron a rasgarse las vestiduras, alegando que el bloqueo era violatorio de la libertad de expresión, e inclusive, varias personas propusieron promover un juicio de amparo o queja ante la CNDH si el Presidente de la República los bloqueaba en TW.

    ¿Realmente se violará la libertad de expresión si el Presidente de la República bloquea a algún tuitero?

    Para contestar esta pregunta, debemos de tener en cuenta que la libertad de expresión no se verá restringida, ni mucho menos eliminada si el Presidente nos bloquea. Efectivamente, el bloqueo no impedirá al tuitero expresar lo que quiera en su time line (TL), ni mucho menos criticar al gobierno federal. El "bloqueo presidencial" no implica la eliminación de la cuenta en TW, ni algún tipo de censura estatal. 

    Además, el Presidente de la República no señaló que fuera a bloquear a los tuiteros que criticaran a su gobierno, sino sólo aquellos que postearan insultos, me imagino que hacia su persona. 

    En ese orden de ideas, debemos preguntarnos ¿Tengo el derecho constitucional de que el Presidente lea mis insultos hacia su persona? Quienes piensan que sí, fácilmente concluirán que el simple hecho de que Felipe Calderón no los siga en TW es también violatorio de la libertad de expresión, bajo el argumento de que el Presidente tiene la obligación de seguir a todos los tuiteros mexicanos.

    La libertad de expresión es un derecho que tienen los gobernados de manifestar libremente sus ideas (con las restricciones que la propia Carta Magna establece); sin embargo, la libertad de expresión no implica la obligación del Estado de leer todo lo que se publique en cualquier medio. Si el Presidente no lee revistas de adolescentes, las personas que ahí escriben ¿podrán alegar que se limita su libertad de expresión? Creo que no.

    Decir que la libertad de expresión conlleva que los servidores públicos tienen la obligación constitucional de leer todos los posts que en TW se les envíen, inclusive los insultantes, me parece excesivo. Es confundir la gimnasia con la magnesia. 

    domingo, 3 de abril de 2011

    El amparo de los intelectuales, ahora ante el sistema interamericano

    Sobre el amparo de los intelectuales ya había escrito algo, en el sentido de que carecían de interés jurídico en esa instancia de control constitucional. Fue una buena noticia saber que yo no tenía razón y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que los quejosos sí tenían interés jurídico, lo cual viene a revolucionar el alcance de dicha figura, pero de ello hablaremos después, cuando conozcamos el texto del fallo.

    Luego de que los intelectuales no obtuvieron un fallo favorable en el amparo en que argumentaron la inconstitucionalidad de la Constitución Mexicana, se dejó entrever que el asunto podría elevarse ante la Comisión, y eventualmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo subsecuente la Corte Interamericana o la CorteIDH).

    Sin ser experto en la materia, me parece que en las instancias internacionales no prosperaría condena hacia México, tomando en consideración la jurisprudencia que ha emitido la Corte Interamericana en relación a los derechos políticos, emitida al resolver el caso Castañeda vs México

    En ese fallo, la CorteIDH (párrafo 144), determinó que los derechos políticos esenciales en el ámbito americano consisten en:

    • i) participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos;
    • ii) votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y 
    • iii) acceder a las funciones públicas de su país.


    Como podemos ver, pareciera ser que el Pacto de San José no consagra como derecho fundamental de las personas la libre contratación de propaganda en materia electoral.

    La libertad de expresión en el ámbito electoral está relacionado con el voto secreto de los electores, no el de compra de tiempo en radio o televisión, según este precedente.

    Sobre la adopción de un sistema político-legal-electoral, la CorteIDH estableció lo siguiente:

    la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa (párrafo 149).

    Leyendo el párrafo anterior debemos preguntarnos ¿es razonable que se prohiba a los particulares la compra de espacios en TV y radio, a efecto de que la contienda sea equitativa, es decir, no haya un exceso de publicidad "de particulares" a favor de un partido o candidato, o por el contrario, que sean motivo de campañas de desprestigio? 

    Sobre el fondo del asunto, es decir, la compra de espacios propagandísticos en radio y televisión por parte de particulares para apoyar o denigrar partidos políticos o candidatos, me parece que no prosperará en el ámbito interamericano. Al tiempo.