sábado, 30 de marzo de 2013

Entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo

El texto aprobado por el Congreso de la Unión de la nueva Ley de Amparo prevé que dicha norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Como podemos advertir, el legislador no creyó conveniente establecer una vacatio legis mayor para que tuviera plena vigencia la norma en comento, no obstante que revolucionará la forma en que se tramita y resuelve el juicio de protección constitucional creado para la defensa de los ciudadanos. 

Generalmente, cuando se trata de una norma nueva, no una simple adición o reforma, de una legislación tan importante, estamos acostumbrados a tener una vacatio legis mayor (cuando menos unos meses), tiempo en el que se puede dar tiempo a la población, abogados y jueces para conocer la reforma, organizar foros, cursos, etcétera. Ahora no, vamos a ir como el "borras", aplicando una ley que, en muchos caso, ni siquiera habremos leído. 

Lo anterior lo veo todos los días en el juzgado. A pesar de que las reformas constitucionales en materia de amparo entraron en vigor desde octubre de 2011, los abogados litigantes y las autoridades hacen valer, como causa de improcedencia, la falta de interés legítimo ¡a pesar de que ese concepto fue rebasado por la reforma a la Carta Magna! 

Por ello no debe sorprendernos si ya en plena vigencia de la norma, los amparos se siguen solicitando y tramitando con base en la vieja Ley de Amparo. 

Creo que se debió establecer una vacatio legis mayor en la nueva Ley de Amparo, pero no fue así. ¿Cómo subsanar lo anterior? Que el Presidente de la República promulgue y publique el decreto respectivo en el plazo máximo de 40 días que prevé el artículo 72, inciso B), de la Constitución Federal (sin llegar a lo que se ha conocido como el veto de bolsillo). 

Como sea, ciudadanos, litigantes y judicatura debemos de estudiar a fondo esta nueva Ley de Amparo.

Para conocer el texto íntegro aprobado por el Congreso de la Unión dar click aquí.

domingo, 3 de marzo de 2013

Redes sociales, jueces y ética (3)

Hace unos días, la barra de abogados de Estados Unidos (ABA, por sus siglas en inglés) emitió una opinión formal en relación al uso de las redes sociales por parte de los jueces (acá se puede leer el documento completo). Sobre este tema ya había escrito en 2 ocasiones anteriores, sobre una consulta que hice a la Comisión Nacional de Ética Judicial y la recomendación que ésta emitió (se pueden consultar aquí y acá).
Los temas relevantes del colegio norteamericano de abogados son los siguientes:
  • El uso de las redes sociales por parte de los jueces es útil, a efecto de no quedar aislados en un mundo que se conecta por medio del internet.
  • Al usar las redes sociales, los jueces deben comportarse de la misma manera en que lo harían en el mundo real, si se toma en consideración el escrutinio al que están sometidos constantemente por la población.
  • Los juzgadores deben de tomar en consideración que todo lo que publiquen en las redes sociales no se quedará en un grupo cerrado (amigos, contactos o seguidores), sino que lo más seguro es que éste pueda trascender más allá. Comentarios, fotografías o información de contacto que pudiera considerarse ofensiva o vergonzosa puede salir del núcleo de amistades o seguidores del juzgador, sin que éste tenga conocimiento de ello.
  • A diferencia de la interacción directa y personal con una persona, en la que las palabras y acciones quedan sólo en la mente de los sujetos que intervinieron en ella, todo lo que se asiente en la red, como comentarios, fotografías y videos, quedará plasmado ahí por siempre, y podrá ser recuperado en el futuro o utilizarse fuera de contexto o maliciosamente.
  • Hay que ser cuidadoso con las amistades en las redes sociales, al igual que en el mundo real, ya que pudiera generar causas de impedimento o recusación.

Sobre el tema se seguirá escribiendo, a medida de que el uso de redes sociales se generalice en los impartidores de justicia, pero siempre deberemos de tomar en consideración lo que dice el Código Iberoamericano de Ética Judicial:
"ART. 55.- El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos."

sábado, 23 de febrero de 2013

Transparencia judicial y protección de datos de autoridades.

Como sabemos, en las sentencias del Poder Judicial Federal se testan con 10 asteriscos (******) todos aquellos datos que se estiman personales a efecto de proteger la privacidad de las partes, como serían los nombres, direcciones, teléfonos, números de cuentas bancarias, sueldos, etcétera.

Un tema que llama la atención es dilucidar si las autoridades tienen el derecho a esa privacidad. Por ejemplo ¿si algún ayuntamiento o gobierno estatal acude al amparo (como quejoso) se debe testar su nombre? ¿Se debe testar su dirección oficial? Desde mi punto de vista no. El IMSS, el SAT, o cualquier otra dependencia no tiene derecho de que su nombre o siglas sean testadas, así como tampoco su domicilio, ya que este último es un dato oficial.

En cuanto a los nombres de los funcionarios públicos, titulares de un poder, podríamos hacer la misma pregunta. He visto sentencias donde testan, por ejemplo, el nombre del Presidente de la República, del Procurador General o de algún Gobernador ¿es necesario proteger su nombre cuando es un hecho notorio quién es el titular de un poder? Cualquier persona con 3 dedos de inteligencia pude investigar el nombre de un alto funcionario.

¿Qué sucede con funcionarios de menor jerarquía? ¿Se debe censurar su nombre propio o dejarlo íntegro en la sentencia? En materia de amparo esta pregunta tiene mayor relevancia, ya que el sumario de derechos fundamentales es un medio de control de los actos de las autoridades. Si una autoridad realiza mal su actuación, dictando actos en contra de la Constitución ¿tiene un derecho a que su nombre se teste? Por el contrario, si su actuación fue correcta y, por lo tanto, se niega el amparo ¿se le agravia testando su nombre?

No todos los nombres propios de las autoridades se deben hacer públicos. Por ejemplo, el IFAI, en el criterio 6/09, ha determinado que "... los nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción pueden considerarse información reservada ... (pues si bien) el nombre de los servidores públicos es información de naturaleza pública ... existen funciones a cargo de servidores públicos, tendientes a garantizar de manera directa la seguridad nacional y pública, a través de acciones preventivas y correctivas encaminadas a combatir a la delincuencia en sus diferentes manifestaciones ...". Criterio que por lógica debemos compartir. No vamos a hacer público, en una sentencia, el nombre de un miembro del ejército que se dedica a combatir al narcotráfico, o el de un policía que está investigando al crimen organizado (actuando tal vez encubierto entre las filas de los delincuentes).

El extremo llega cuando los juzgadores protegen sus propios datos. He leído versiones públicas donde jueces y magistrados testan sus nombres de las sentencias que dictan. Nada más equivocado, pues si la transparencia tiene por objeto, entre otros, que la ciudadanía vigile la actuación de los órganos del poder -encarnados por sus funcionarios- no se puede censurar o testar el nombre de quien emitió el fallo analizado.

Cuando en juzgados y tribunales preparamos las versiones públicas de las sentencias (que se hace, generalmente, desde el proyecto) hay que analizar si en verdad estamos en presencia de un dato personal  y no andar suprimiendo datos como el borras. 










martes, 19 de febrero de 2013

Empezando a proyectar sentencias

Este post se debe a que recientemente la Comisión Nacional de Ética Judicial publicó la recomendación 3/2011 que fomenta a que el personal operativo del Poder Judicial Federal (Oficiales Judiciales o Administrativos) realice proyectos de sentencia para irse "fogueando" en la materia.

Hace bastantes años era común que el puesto de Oficial Judicial fuera utilizado por secretarias mecanógrafas; su función se limitaba a transcribir las constancias que le indicaba el Secretario Proyectista y a escribir el proyecto que éste último le dictaba o apuntaba a mano. Esto fue cambiando con el tiempo, ya que bastantes titulares comenzaron a dar los nombramientos de oficiales a jóvenes estudiantes de derecho. Si bien todavía tenían la obligación de mecanografiar todo tipo de acuerdos y resoluciones, la computación facilitó su trabajo. De esta manera, algunos jueces y magistrados fomentaron que su oficiales judiciales comenzaran a elaborar proyectos de acuerdos, interlocutorias y sentencias, pues se preveía que esos jóvenes algún día sustituirían a los Secretarios de Acuerdos o proyectistas que tenían en ese entonces.

Mi carrera judicial comenzó en marzo de 1993. Entré como "meritorio"  a un Juzgado de Distrito en el Estado de México. Mis funciones en ese momento eran simples, tenía que coser todos los acuerdos que me encargaba el oficial judicial de la sección penal al que estaba apoyando. Posteriormente alguna persona en el Juzgado renunció o pidió licencia -no recuerdo exactamente- y como yo era el único meritorio me dieron el nombramiento de oficial judicial, pero ahora en la sección de amparos.

Después de varios meses de aprendizaje comencé a hacer mis "solitos" en los proyectos, primero con acuerdos relativamente complejos, tales como recepción de pruebas, prevenciones de demanda, desechamientos, después con sentencias sencillas, como las demandas policiacas en donde todas las autoridades negaban el acto reclamado, o en su defecto, derechos de petición.

Posteriormente me cambiaron a la sección penal del juzgado y ahí comencé a proyectar (revisado, desde luego, por una Secretaria proyectista) asuntos más difíciles, tales como el libramiento de órdenes de aprehensión o comparecencia.

Con el tiempo el nivel de los proyectos fue aumentando, de manera que siendo oficial judicial aún, me pasaban proyectos bastante complejos. Durante el tiempo que fui oficial judicial estuve tanto en la sección de amparo como en la de procesos penales federales.

Yo aprendí a proyectar de la mano de los Secretarios que me enseñaron a hacerlo -a quienes agradeceré toda la vida-, dándome la oportunidad de resolver asuntos fáciles. Como servidores públicos del Poder Judicial Federal tenemos la obligación ética de dar nuestros conocimientos a nuestros subalternos e iguales. Como Jueces y Magistrados debemos de tener en consideración que los oficiales judiciales o administrativos de hoy serán los Jueces y Magistrados de mañana, por ello la importancia de guiarlos en sus "pininos" como proyectistas.

Pero todo ésto viene a referencia por la recomendación de la Comisión Nacional de Ética Judicial, cuya sinopsis les comparto:

FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LOS ÓRGANOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. ENCOMENDARLES LA ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTOS DE SENTENCIAS CON CONTRARÍA LA ÉTICA JUDICIAL, SINO POR EL CONTRARIO ES CLARA EXPRESIÓN DE LA MISMA. El personal auxiliar de un órgano impartidor de justicia puede solicitar al titular del mismo le asigne asuntos para la elaboración de anteproyectos de sentencia. Ello no sólo no contraviene la ética judicial, sino que es una situación deseable, como forma de stimular prácticas congruentes con la labor de impartir justicia y con los principios y virtudes de la Ética Judicial. En dicha actividad es necesario considerar los siguientes elementos, partiendo de la expresa manifestación de voluntad  del servidor público interesado en participar en estas tareas: a) el funcionario auxiliar solicitante de realizar proyectos de sentencia deberá tener una sólida formación jurídica, proporcional al nivel educativo y a la capacidad demostrada en el trabajo previo y evaludado por el Juez y Magistrado con quien colabora; b) caracterizarse por la excelencia y profesionalismo en la elaboración del anteproyecto de resolución, en la orientación y revisión brindada por los funcionarios superiores (secretarios proyectistas, Jueces o Magistrados), así como por la valoración definitiva a realizar por el titular del órgano jurisdiccional o, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, el titularde la ponencia respectiva; c) tener por origen la disponibilidad y esfuerzo por parte de los servidores públicos que solicitan la oportunidad de proyectar resoluciones, así como la determinación del juzgador de encomendar tal tarea, reconociéndose corresponde a los impartidores de justicia fijar la forma en la cual organizarán el trabajo de su órgano, lo cual aún podrá derivar en que el tiutlar pueda tomar en cuenta la manera de realizar esta actividad, la dificultad y el número de anteproyectos realizados, para otorgar oportunidades temporales o definitivas en cargos de mayor categoría, respetando lógicamente las normas relativas a la carrera judicial y, específicamente a los principios de excelencia, de aptitud o concursos de oposición, cuando así esté señalado o se considere llevar a cabo por el propio titular. Tanto el Juez como el Magistrado, en su caso, como el oficial administrativo deberán estar conscientes de las obligaciones éticas y jurídicas insertas: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo, entre otras. Para el personal auxiliar desempeñar el trabajo con independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, en los casos en que le brinde esta oportunidad, deberán ser las directrices rectoras. El juzgador deberá orientar el trabajo del funcionario auxiliar y revisarlo con esmero, cuidando siempre no afectar el desahogo oportuno de los asuntos, por utilizar este sistema; c) establecer como objetivos esencial la formación profesional de los colaboradores en la impartición de justicia que debe ser prioritaria; d) los plazos para la entrega de los anteproyectos de resolución deberán establecerse con prudencia, atendiendo a la complejidad del asunto y, en forma inexcusable, según corresponda, a los términos establecidos por la Ley, interpretada con prudencia; e) deberá llevarse una relación de este tipo de participaciones a fin de decidir justamente cuando se deban tomar determinaciones sobre promoción u otorgamiento de estímulos por este concepto.

lunes, 14 de enero de 2013

El mito de la rigidez constitucional en México

El principio de rigidez constitucional implica, en teoría, que la norma suprema de un país pueda reformarse a través de un sistema distinto - y más complejo - del procedimiento regular para modificar una ley ordinaria.

La Carta Magna reconoce derechos esenciales de todos los ciudadanos (derechos humanos, que generalmente se amplían en tratados internacionales, leyes federales o locales); de igual manera, el Texto Fundamental establece las reglas de funcionamiento de los poderes del Estado, cuáles son sus atribuciones, competencias, manera de conformarse, etcétera.

En el papel, la Carta Queretana de 1917 prevé una constitución rígida, pues para su reforma se exige un procedimiento "dificultado", consistente en la aprobación de las dos terceras partes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como la mayoría de las legislaturas estatales; sin embargo, la realidad es otra, ya que nuestra Constitución Federal ha sufrido más de quinientas reformas desde 1917 (el número varía según la forma de contabilizarlas), que resultan excesivas si se comparan, por ejemplo, con la Constitución estadounidense, que desde 1787 sólo se ha reformado (enmendado) en 27 ocasiones.  

Siguiendo con la comparación referida en el párrafo anterior, la última reforma a la Constitución del país vecino del norte fue en 1992, es decir, han transcurrido más de 20 años, mientras que en México la última reforma fue el 30 de noviembre de 2012 (no más de dos meses).

El plazo más corto que ha habido entre enmienda y enmienda en Estados Unidos es de 2 meses con cinco días (entre las enmiendas 16 y 17). En México se ha modificado el Pacto Federal en dos días seguidos (8 y 9 de febrero de 2012, esto es, un día sí y al otro también).

La Constitución establece las reglas a la que deben de someterse todos los entes estatales; no obstante, en México el principio de rigidez constitucional ha sido tropicalizado o atenuado: Si al poder no le gustan las reglas a las que está sujeto, sin el mayor empacho decide cambiarlas. El Estado no se ajusta a la Constitución, sino que ésta se modifica a las necesidades de aquel.

Las modificaciones constitucionales de este año van de reformas de perogrullo, como la de 30 de noviembre, que cambió la redacción del artículo 40, para establecer que México es una República laica, a pesar de que nadie dudaba de ese carácter, pues ya estaba así establecido desde 1917, como lo dije en otro post de este blog, hasta reformas chilindrinescas (por aquello de que "así como digo una cosa digo otra"), al devolver a  la Suprema Corte de Justicia de la Nación una competencia que antes tenía, que después fue transferida al Senado (conflictos competenciales entre estados, de 15 de octubre).

Es lugar común decir que en nuestro país no existe una cultura de la legalidad, lo cual ha sido motivo de estudios por la Universidad Nacional Autónoma de México; si el Constituyente Permanente no respeta a la propia Constitución con tantas reformas, ¿por qué habría de hacerlo el ciudadano común y corriente, que ni siquiera sabe cuál es el texto actual de la Constitución Federal con tantos cambios?

Las legislaturas de los Estados jamás se han opuesto a una reforma constitucional aprobada por el legislativo federal, convirtiéndose en un simple trámite administrativo.

Un texto constitucional firme y permanente en el tiempo otorgará mayor seguridad jurídica a los gobernados, pues podrán conocer cuáles son sus derechos o los límites de la actuación del Estado, si éstos han permanecido más o menos iguales con el paso del tiempo. En un Estado donde la constitución se reforma diario (P. E. 8 y 9 de febrero de 2012) no puede existir esa certeza.

Llevemos la afirmación anterior a un plano más modesto. El Reglamento de Mercados de San Pedro Cholula, Puebla, fue expedido en 1992 y no ha sido modificado desde esa fecha. Obviamente los usuarios de los mercados en ese municipio, así como los locatarios y autoridades municipales, saben cuáles son sus derechos, obligaciones y facultades, pues han estado sujetos a las mismas reglas por más de 20 años. Una norma que puede ser fácilmente modificada por el Ayuntamiento, en los hechos, es más rígida que la Constitución Federal, a pesar de que la importancia entre ambos ordenamientos ni siquiera podría ser sujeto de discusión.

La Constitución contiene principios, reglas básicas, pero en México creemos que se trata de un mega reglamento (basta leer los artículos 41 o 123, que en lugar preceptos constitucionales parecen códigos procesales). No todo se debe constitucionalizar para que sea válido. Ojalá algún día entendamos eso para dar a la Constitución el lugar que se merece en nuestro sistema jurídico.

sábado, 22 de diciembre de 2012

Convergencia del control difuso y control concentrado constitucional/convencional

A raíz de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, así como lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el famoso "Caso Radilla", en nuestro sistema jurídico conviven 2 tipos de control constitucional: el difuso y el concentrado.

La manera en que ambos pueden converger, encontrarse o, inclusive, colisionar, son muchos. Ahora sólo quisiera referirme a un caso hipotético: Cuando un Juez de Distrito al resolver un amparo contra leyes (control concentrado) ejerce control difuso respecto de una norma diversa. Me explico. Imaginemos que un contribuyente impugna, en amparo indirecto, un crédito fiscal; al mismo tiempo reclama la inconstitucionalidad/inconvencionalidad de la norma que sustenta el acto reclamado (P. E. LISR). Al rendir su informe justificado, la autoridad responsable hace valer una causa de improcedencia. El Juez de Distrito, al dictar sentencia, advierte que sí se actualiza la causa de improcedencia invocada por la responsable; no obstante, plasma en su sentencia argumentos para demostrar que la Ley de Amparo, en concreto el artículo que prevé la causa de improcedencia, es inconstitucional o inconvencional y, por ende, desaplica la Ley de Amparo (control difuso) en un juicio de amparo (control concentrado). Como el juzgador desestimó las causas de improcedencia, estudia la constitucionalidad de la norma impugnada (LISR) y considera que ésta es contraria al Pacto Federal o a algún tratado internacional. En vía de consecuencia declara también inconstitucional el crédito fiscal y ordena dejarlo insubsistente (amparo liso y llano).

Hasta lo aquí desarrollado en nuestro caso hipotético nos permite demostrar la coexistencia del control concentrado (juicio de amparo) y el control difuso (ejercido por el Juez de Distrito al desaplicar la Ley de amparo, al considerar que una causa de improcedencia es inconstitucional o inconvencional).

Sigamos con nuestro ejemplo imaginario.

La autoridad responsable impugna la sentencia del Juez, pero sólo controvierte lo relativo a la inconstitucionalidad de la norma reclamada (LISR); nada dice en relación a la causa de improcedencia desestimada ni al control difuso ejercido, por el que se desaplicó la Ley de Amparo.

El Tribunal Colegiado que conozca de la revisión puede tomar 2 decisiones: 1. Precisar que al no haberse combatido lo relativo al control difuso y la desestimación de la causa de improcedencia por parte de A quo, tales razonamientos quedan firmes y estudiar los agravios hechos valer en contra de la ley reclamada (LISR); 2. Señalar que el control difuso es de estudio ex officio y analizar, sin agravio, la constitucionalidad o inconvencionalidad de la Ley de Amparo, lo que podría traer como consecuencia que el tribunal de Alzada estimara que la Ley de Amparo no viola derechos humanos y, como consecuencia, revocar la sentencia y sobreseer en el juicio.

¿Cuál alternativa para el Colegiado es la mejor? Me parece que la primera, pues no debemos olvidar que estamos en un amparo de estricto derecho (materia fiscal), donde la jurisprudencia ha dicho que no se puede suplir la deficiencia de la queja (salvo algunas excepciones) ¡y menos a la autoridad responsable! Asimismo, el control difuso está sujeto a las reglas procesales del juicio en el que se efectúa (sobre el tema véase el voto razonado del Juez Ferrer MacGregor en el caso Cabrera Montiel vs México).

Poco a poco la jurisprudencia irá resolviendo estos temas, que ahora planteo sólo a nivel académico ¿ustedes qué opinan?





lunes, 27 de agosto de 2012

Garantismo Judicial. Libertad religiosa.

Les recomiendo esta reciente publicación de Porrúa (2012):

Garantismo Judicial. Libertad Religiosa.



Resumen (obtenido de la página electrónica de Porrúa):

Los autores que colaboran en este número analizan diversas sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales nacionales y supranacionales en las que se aborda el estudio del principio de laicidad del Estado, la libertad de culto, de expresión, de asociación, de enseñanza, entre otros derechos fundamentales que van de la mano con la libertad religiosa.

Garantismo judicial es una publicación periódica que tiene por objeto difundir las sentencias (nacionales, internacionales y de derecho comparado) que han expandido, desarrollado y hecho realidad los derechos y libertades del hombre, con la finalidad de conocer, analizar, incorporar y aprovechar la evolución de los derechos humanos reflejada en tales pronunciamientos de carácter jurisdiccional.

En este volumen se comentan diversas sentencias referentes a la libertad religiosa, que involucra temas tales como: la asistencia religiosa plural en instituciones penitenciarias; la censura de una obra de contenido religioso considerada contraria a los valores católicos; la prohibición del velo islámico en escuelas públicas; la evangelización con delito; el derecho de los padres a asegurar a sus hijos la exención de asignaturas religiosas contrarias a sus convicciones en escuelas públicas; la libertad religiosa en el lugar de trabajo, frente a la educación sexual en escuelas públicas y ante la donación de sangre, así como la defensa del principio de laicidad.



Índice (obtenido de la página electrónica de Porrúa):

- Misión.


- Presentación.
- Iván Carlo Gutiérrez Zapata.

- Derecho a la asistencia religiosa plural en instituciones penitenciarias.
- Lorena Mariana Barrera Santana.

- Convencionalidad de la disolución del partido político (religioso)
- Clicerio Coello Garcés.

- Inconvencionalidad de la censura de una obra cinematográfica de contenido religioso considerada contraria a los valores católicos.
- Angélica Amparo Franco Guzmán.

- La prohibición del velo islámico en escuelas públicas: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras el velo de la confusión.
- Leopoldo Gama Leyva.

- Cuando evangelizar se convirtió en delito.
- María Amparo Hernández Chong Cuy.

- ¿Derecho de los padres a asegurar a sus hijos la exención de asignaturas religiosas contrarias a sus convicciones en escuelas públicas.
- Mariana Merino Collado.

- Libertad religiosa en el lugar de trabajo: el caso del shabat.
- Ileana Moreno Ramírez.

- Libertad religiosa frente a educación sexual en escuelas públicas.
- Ingrid Novoa Aguilar.

- Libertad religiosa y transfusión de sangre.
- Víctor Eduardo Orozco Solano.

- Inconstitucionalidad de la aplicación de multas por repartir propaganda religiosa en la vía pública.
- Catalina Ortega Sánchez.

- La definición de ´´Iglesia´´ para la Corte Suprema de EUA.
- Carmen Ortiz Sánchez.

- Derecho a no ser señalado como miembro de alguna religión y derecho a no ser sancionado penalmente por omitir prestar auxilio por razones religiosas.
- Emmanuel Rosales Guerrero.

- El principio de laicidad analizado por la Corte Suprema de Estados Unidos en la sentencia Van Orden vs. Texas.
- Carlos Alfredo Soto Morales.

- Aún en el año 2011, crucifijos colocados en las aulas escolares públicas.
- Iván Carlo Gutiérrez Zapata.

- Epílogo: El Crucifijo en las aulas de clase - sobre la Libertad Religiosa y la libertad de la Religión.
- Joseph H. H. Weiler.


sábado, 21 de abril de 2012

Transparencia judicial. Ranking Mexicano

Recientemente se publicó el índice de accesibilidad a la información judicial en internet, que toma en cuenta diversos factores para evaluar a los países que integran la organización de estados americanos (OEA), en relación a la facilidad que las páginas oficiales de la Procuradurías de Justicia y del Poder Judicial para acceder a información del siguiente tipo:

  • Composición.
  • Organización.
  • Listado de autoridades.
  • Directorio de teléfonos.
  • Acceso a documentos institucionales. 
  • Publicación de sentencias judiciales.
  • Reglamentos internos. 
  • Estadísticas.
  • Agendas. 
  • Recursos materiales.
  • Presupuestos.
  • Salarios.
  • antecedentes curriculares.
  • Patrimoniales.

En el caso mexicano, ubica a nuestro país en 4o lugar de transparencia judicial (9o si se toma la información de la Procuraduría General de Justicia).

Un cuarto lugar a nivel americano no suena mal. Pero, desde mi perspectiva, el estudio deja mucho que desear y, por lo tanto, no es fiable. Por lo menos no en el caso mexicano. Me explico.

Si vemos el análisis de las páginas visitadas del Poder Judicial, veremos que sólo se visitaron las páginas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (www.scjn.gob.mx) y del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), donde se evaluó el acceso a internet como "Muy Alto".

Coincido que las cuestiones de índole administrativa (composición, organización, salarios, reglamentos, presupuestos, etcétera) que ambas páginas ofrecen, tienen información completa y reciente. Pero lo importante debería de ser la difusión de las sentencias, que a fin de cuentas es la función principal del Poder Judicial de la Federación.

Si nosotros accesamos a la página del Consejo de la Judicatura (CJF), hallar las sentencias de los distintos órganos del PJF (excepto SCJN Y TEPJF) es todo un viacrucis. Se puede intentar vía SISE, pero uno debe de conocer el número del expediente, órgano jurisdiccional y tipo de asunto. Otra vía, es acceder a las sentencias relevantes compiladas por el propio Consejo, que tiene un sistema poco amigable e intuitivo para conocer los fallos ahí congregados. Por último, se puede pedir la versión pública de una sentencia vía la unidad de transparencia, es decir, en el sistema INFOMEX, donde se tienen que llenar formularios, esperar una autorización y posterior envío del archivo electrónico; es decir, es un proceso burocrático lento.

A pesar de los infructuosos esfuerzos del CJF por tener una transparencia "activa", existen métodos poco comprensibles, lentos y tortuosos para acceder a las sentencias, lo cual es relativamente bueno. El gran problema radica en las páginas de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, donde la transparencia de la actividad jurisdiccional es nula.

Por ejemplo, en la página del Poder Judicial del Distrito Federal no pude encontrar la manera de revisar alguna sentencia (puede que haya sido mi error, lo reconozco, no soy muy bueno para las cuestiones del internet). El mismo vicio tiene la página del Tribunal Superior de Justicia de Puebla. Imagino que así estarán las demás páginas de internet de los poderes judiciales locales.

Entonces, si revisar la actividad judicial (fallos dictados) de los juzgados y salas del fuero común es imposible, es evidente que la calificación que se nos otorgó -4o lugar- es excesiva, ya que los logros a nivel federal (SCJN y en menor medida el CJF) son anulados por los Tribunales de Justicia de las entidades federativas.

Parece ser que a nadie le interesa revisar la actividad jurisdiccional de sus tribunales. Lo anterior, supongo, derivado de la poca cultura jurídica existente en nuestra sociedad. Habrá que trabajar más a nivel federal y empezar de cero a nivel local. 


jueves, 9 de febrero de 2012

Historia del amparo y tratados internacionales

Uno de los avances más importantes de la reforma constitucional de amparo, es la protección de los derechos fundamentales previstos en tratados internacionales. Lo que parece una cuestión novedosa ahora, no lo era tanto en los antiguos textos que regulaban el juicio de garantías.

Para demostrar lo anterior, basta leer lo que disponían las anteriores legislaciones que regulaban el juicio de amparo. Veamos algunos ejemplos:

Ley de Amparo de 1869:

Art. 28. Los tribunales, para fijar el derecho público, tendrán como regla suprema de conducta la Constitución federal; las leyes que de ella emanen y los tratados de Ia República con las naciones extranjeras.
Ley de Amparo de 1919:


Art. 131. Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los tribunales federales, o por los Tribunales de los Estados del Distrito Federal y Territorios, con motivo de las controversias que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de los tratados celebrados con las potencias extranjeras, podrán combatirse ante la Suprema Corte por medio del recurso de amparo, cuando se reúnan los requisitos que al efecto exige el titulo primero de la presente ley, o por el de súplica, en los términos que establece este capitulo.El uso de uno de dichos recursos excluye al otro.
... 
Art. 149. La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios.La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre, en este caso, las razones para resolverlo asi. Estas razones deberán referirse a las que se tuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraria.


En la primera Ley de Amparo, de 1861, el Código de Procedimientos Federales de 1897 o el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 (los dos últimos tenían un capítulo que regulaba el juicio de amparo; en esas fechas no había una ley específica para el amparo), no se hacía mención a tratados internacionales.

En el texto original de la Ley de Amparo, de 1936, se estableció:


ARTICULO 194.- La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los magistrados de Circuito, jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y juntas de conciliación y arbitraje. 

No obstante lo anterior, los Tribunales Federales fueron reacios en tutelar los derechos humanos previstos en tratados internacionales.

En fin, siempre es bueno voltear al pasado, para aprender de nuestros errores y corregir el rumbo, como se ha hecho con la reforma constitucional que platicamos.

martes, 10 de enero de 2012

Ley Reglamentaria del Control Difuso

El 3 de noviembre de 2011 se publicó en la Gaceta del Senado (visible a partir de la foja 106), la iniciativa que contiene el proyecto de decreto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta iniciativa habrá de regular los casos en que los tribunales ordinarios, tanto locales como federales (éstos últimos, obviamente, cuando no resuelvan amparos), al ejercer el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, declaren la inaplicabilidad de una norma a un caso concreto.

La iniciativa pretende que las normas declaradas inconstitucionales por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sean revisadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, a efectos de que éstos revisen la declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad. 

Sin más, les comparto el proyecto de ley:

(INICIATIVA DE) LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular el control difuso de constitucionalidad en materia de derechos humanos que realicen los órganos jurisdiccionales al emitir resoluciones definitivas, atendiendo a las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República.

Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Órganos jurisdiccionales: los juzgados y tribunales ordinarios, federales o locales, independientemente de su competencia por materia, excepto aquellos competentes para conocer del juicio a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Derechos humanos: los reconocidos por el Estado Mexicano en términos el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Jurisprudencia: la emitida por el Poder Judicial de la Federación;
IV. Criterios vinculantes: los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y cuya aplicación será obligatoria. No serán criterios vinculantes los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano no haya sido parte;
V. Control difuso: análisis por virtud del cual los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia, examinan una norma general a la luz de los derechos humanos, la jurisprudencia y los criterios vinculantes, favorecidos, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas;
VI. Inaplicación de la norma general; acto por el cual los órganos jurisdiccionales, una vez realizado el control difuso, determinan inaplicar en el caso concreto la norma general analizada, y
VI. Resolución definitiva: las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales, respecto de las cuales las leyes no prevean la procedencia de juicio, recurso o medio de defensa alguno. También se considerarán resoluciones definitivas, aquellas respecto de las cuales, tratándose de delitos graves, las leyes prevean medios de defensa pero éstos no hayan sido interpuestos por las personas legitimadas para ello.

Artículo 3°. Los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control difuso, deberán presumir la constitucionalidad de la norma general analizada.
Para tal efecto, deberán aplicar el método de interpretación conforme, según el cual, cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, deberán preferir aquélla que haga, a la norma general analizada, compatible con los derechos humanos, la jurisprudencia o los criterios vinculantes.
Sólo cuando no sea posible la interpretación conforme, los órganos jurisdiccionales podrán determinar la inaplicación de la norma general, para lo cual deberán expresar, en la parte considerativa de su resolución, los argumentos lógico-jurídicos que la sustenten.

Artículo 4°. La inaplicación de la norma general sólo surtirá efectos frente a las partes que hayan promovido la controversia de la que derive.

Artículo 5°. En contra de la resolución definitiva que determine la inaplicación de una norma general, el Procurador General de la República podrá promover recurso de control constitucional por inaplicación ante el órgano jurisdiccional que la haya emitido, quien lo remitirá junto con ésta al Tribunal Colegiado de la jurisdicción o especializado por materia siguiendo las reglas de competencia establecidas en la Ley de Amparo, dentro del término de tres días hábiles.
El recurso de control constitucional por inaplicación tendrá por objeto que analice el control difuso en el que se sustente la inaplicación de la norma general, a efecto de que la confirme o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norma inaplicada.

Artículo 6°. El órgano jurisdiccional que emita una resolución definitiva en la que se determine la inaplicación de una norma general, deberá dar vista al Procurador General de la República por un plazo de veinte días hábiles, dentro del cual podrá promover el recurso.
Las resoluciones definitivas no producirán efecto alguno hasta en tanto no haya transcurrido dicho plazo, salvo que el Procurador General de la República manifieste por escrito al órgano jurisdiccional su intención de no promover el recurso de control constitucional por inaplicación.
En caso de que se promueva el recurso, las resoluciones definitivas no producirán efectos, hasta en tanto el Tribunal Colegiado lo resuelva.

Artículo 7°. El escrito por el cual se presente el recurso de revisión deberá contener el señalamiento de:
I. La norma general inaplicable;
II. Los argumentos lógico-jurídicos que sirvieron de sustento a la inaplicación, y
III. Las razones por las que el Procurador General de la República promueve el recurso de control constitucional por inaplicación.
Presentado el recurso de control constitucional por inaplicación, el presidente, lo turnará al magistrado ponente que corresponda.

Artículo 8. La resolución que confirme la inaplicación de la norma general o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norman inaplicada, será aprobada por mayoría y deberá ser emitida a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se haya radicado el expediente.

Artículo 9. Si la resolución del recurso de control constitucional por inaplicación confirma la inaplicación de la norma general, lo notificará de inmediato al órgano jurisdiccional, a fin de que la resolución definitiva surta todos sus efectos.
En caso contrario, si declara la constitucionalidad de la norma inaplicada, lo notificará de inmediato al órgano jurisdiccional para efecto de que emita una nueva resolución atendiendo a esta determinación.

Artículo 10. Las razones contenidas en los considerandos que funden la resolución de los recursos de control constitucional por inaplicación a que se refiere esta Ley, aprobadas por Plenos de Circuito serán obligatorias para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales según corresponda.

Artículo 11. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, México, Distrito Federal a veintiséis de octubre de dos mil once


Transparencia judicial

Les comparto un artículo de mi autoría, titulado "Transparencia Judicial"(formato PDF), publicado en la Revista del Instituto de la Judicatura Federal, tomo 32, 2011. 




domingo, 6 de noviembre de 2011

Control difuso y juicio de amparo

Con motivo de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, así como la resolución varios 912/2010 (caso Radilla) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el control difuso de la constitución (que siempre ha existido, por disposición expresa de la Constitución Federal(1), pero suprimido jurisprudencialmente(2) por la SCJN), así como el control de convencionalidad, todos los jueces, sin importar materia o fuero, estarán facultados para dejar de aplicar leyes que sean contrarios a la Constitución Federal y a tratados internacionales en materia de derechos humanos, incluso de oficio.

Varias preguntas que surgen con este nuevo paradigma de competencias judiciales: ¿Cómo se articulará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad con el juicio de amparo? ¿Es necesaria una reforma a la Ley de Amparo?

Ambas preguntas pueden resolverse conforme a la actual Ley de Amparo (recordemos que está pendiente de aprobarse en el Congreso de la Unión una Nueva Ley de Amparo, ya aprobada por el Senado). En primer término, es necesario destacar que el control difuso se llevará a cabo en un procedimiento judicial ordinario (penal, mercantil, laboral, fiscal, etcétera). Si la autoridad judicial lleva a cabo la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad respectiva y, por tanto, declara su inaplicabilidad para el asunto en concreto, entonces procederá el juicio de amparo conforme a las reglas que actualmente rigen para todo acto judicial. 

Me explico. Supongamos que se inaplica una norma por ser contraria a la Constitución o a un tratado internacional en la sentencia definitiva; en este supuesto, tal determinación podrá combatirse mediante el juicio de amparo en la vía directa. 

Si la declaración de inconstitucionalidad se hace durante el proceso judicial o terminado este (es decir, no en la sentencia definitiva), aplicarán las reglas de procedencia del amparo indirecto. Por ejemplo, si se hace la inaplicación de una ley durante el proceso, antes de dictar la sentencia, procederá el amparo indirecto sólo si dicha inaplicabilidad implica la violación a un derecho sustantivo de manera irreparable, en caso contrario, deberá impugnarse como violación procesal en amparo directo. 

No obstante lo anterior, la situación puede complicarse dependiendo si se emiten leyes ordinarias que regulen el control difuso de los jueces; sin embargo, me parece que las reglas seguirán siendo las mismas. 

Será realmente interesante analizar cómo coexistirán ambos medios de control constitucional, es decir, el control difuso y el juicio de amparo y sobre todo, los criterios que irán emitiendo los órganos del Poder Judicial Federal, en especial la SCJN. 


Notas a pie de página:

(1) Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

(2) Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Página: 5, Tesis: P./J. 74/99: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."









miércoles, 2 de noviembre de 2011

Los jueces y la música

Las letras de las canciones abordan todo tipo de temas, los jueces no podían ser la excepción. Las hay de todo tipo, aquí van algunos ejemplos:

Una canción alegre:

"Señor Juez, mi delito es por bailar el cha cha cha.
La culpa la tuvo ella, tenía lesionado el corazón.
Bailamos el cha cha cha y el corazón le falló.

Después de que se desmayó tenía que prestarle atención.
Así no consta en acta, lo tengo que condenar."



Una canción de protesta social:

Arjona ©:

"Me parece una injusticia
estar preso Señor Juez
Por tirarle una pedrada al presidente
Sé muy bien que en puntería
nunca me he sacado un 10
Y el objetivo no era darle a ese Teniente
Mi pedrada fue un rayón en el blindaje
Y en la pena debe usted considerar
Que mi piedra pretendía con su viaje
Mi recurso ciudadano de poderme expresar
...
Me parece una injusticia
Estar preso Señor Juez
Y ni siquiera haberle dado a mi objetivo."




Una canción de ataque a los jueces:

La Polla Records ©:

"El juez es un rey, por encima del bien y del mal.
El juez es un rey, no esperes ninguna piedad.
Te está mirando a tí, te atraviesa y no te puede ver.
Él no sentirá su propio olor a suciedad.
Serás uno más, otro nombre en otro papel.
Está cazando desde el sillón, intocable en su posición.
Su capa negra es un ataúd y su conciencia duerme en él.
Un juicio para el juez.
El circo va a empezar, redoble de tambor.
De pie, Su Señoría va a entrar."



Nota: Todos los derechos reservados por sus respectivos autores e intérpretes. 




lunes, 24 de octubre de 2011

Redes sociales, jueces y Ética Judicial (2)

En marzo de este año (2011) hice una consulta a la Comisión Nacional de Ética Judicial, relativa al uso de las redes sociales por parte de los juzgadores. 

El día de hoy recibí la recomendación emitida por mayoría de votos de los integrantes de dicho órgano. Los puntos de recomendación son los siguientes:

Primera. La participación de los juzgadores en medios de comunicación no significa en sí misma la vulneración de los principios y virtudes de la Ética Judicial.
Segunda. La presencia en medios de comunicación en su carácter de autoridad judicial, motu proprio, fuera de los canales institucionales previstos para tales efectos, es contraria a la Ética Judicial.
Tercera. El uso de redes sociales por parte de los juzgadores para publicitar su trabajo jurisdiccional no es compatible con la ética judicial.
Cuarta. El uso de redes sociales por parte de los juzgadores con fines particulares y privados que la ley permita, y no de la función pública que desempeña como juzgador, no es contraria a la Ética Judicial. 
Los razonamientos que sustentan la recomendación dieron lugar a la emisión de las sinopsis 1/2011 y 2/2011, que a la letra dicen:

SINOPSIS 1/2011

 MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REDES SOCIALES. ES CONTRARIO A LA ÉTICA JUDICIAL PARTICIPAR EN ELLOS EN LA FUNCIÓN DE AUTORIDAD, MOTU PROPRIO, FUERA DE LOS CANALES INSTITUCIONALES. Si bien los juzgadores deben transparentar sus actuaciones conforme al principio de máxima publicidad y al derecho que la sociedad tiene a estar informada sobre su actividad jurisdiccional, ello debe realizarse de manera institucional a través de las páginas web, los portales de transparencia de cada órgano jurisdiccional, las publicaciones oficiales, así como de las áreas designadas para realizar labores de comunicación social, sin que sea acorde a la Ética Judicial utilizar los medios de comunicación, entre ellos el identificado como “redes sociales”, para difundir sus formas de pensar motu proprio fuera de los canales institucionales ya que de ello, además de que no es su función, implica desventajas de inversión de tiempo, la existencia de cuentas dedicadas a envíos de spams – mensajes no solicitados, no deseados o de remitente no desconocido – y riesgos difíciles de controlar como la distorsión de la información, la difusión de rumores no comprobados, la posible presencia en la red, dada su diversidad, de usuarios agresivos, incluso pagados para dañar la imagen o reputación de las personalidades registradas, o de terceros, la promoción personal y los imprevisibles efectos de la difusión de noticias a través de las redes sociales, entre otros. 

SINOPSIS 2/2011

MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REDES SOCIALES. EL USO DE LOS MISMOS POR PARTE DE LOS JUZGADORES CON FINES PARTICULARES Y PRIVADOS QUE LA LEY PERMITA, Y NO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESEMPEÑA COMO JUZGADOR, NO ES CONTRARIA A LA ÉTICA JUDICIAL. En el plano personal, fuera de su función de juzgadores, hay libertad para intervenir en medios de comunicación y en las redes sociales, por resultar ajenos, a la Ética Judicial y a sus principios.”

Como señalé, la recomendación se tomó por mayoría de votos de 3 Comisionados; el voto de minoría de los 2 Comisionados restantes propuso, en esencia que la participación de los juzgadores en medios de comunicación no significa, en sí misma, vulneración a los principios de ética judicial; que era factible la utilización de redes sociales para potencializar la publicidad del trabajo judicial y que no se vulneran  principios éticos por tener amigos, seguidores o contactos en redes sociales.

Una recomendación interesante desde el punto de vista de la ética judicial y la participación de jueces en redes sociales. 








domingo, 23 de octubre de 2011

Ley inconstitucional y aplicación inconstitucional de la ley.

Una ley inconstitucional y la aplicación inconstitucional de una ley son cuestiones que, si bien semánticas parecidas, jurídicamente son distintas. 

Una ley inconstitucional es aquella que en términos abstractos contraviene la Constitución Federal; esto significa que su inconstitucionalidad no depende de las circunstancias de su aplicación, es decir, es igualmente inconstitucional si se aplica a cierto tipo de personas, en cierta época, en cualquier lugar, y bajo cualquier modo de ejecución. Un claro ejemplo de una ley inconstitucional sería el que un código civil estableciera que sólo pueden ser albaceas en una sucesión los primogénitos varones. La violación al principio de igualdad es absoluta, ya sea que se estudie en abstracto, o si la norma se hubiera aplicado en cualquier proceso civil, sin importar quiénes fueran las partes o los motivos de fallecimiento del autor de la sucesión. 

Por otra parte, la aplicación inconstitucional de una ley parte del supuesto que la ley es constitucional; sin embargo, su aplicación en ciertos casos y condiciones resulta inconstitucional. Aquí lo importante es que lo que resulta inconstitucional es el acto reclamado, no la ley en si misma. Un ejemplo lo he narrado en este blog. En un caso determiné que el delito de resistencia de particulares no era inconstitucional, lo que resultaba inconstitucional era que éste se hubiera aplicado a una persona para lograr el cumplimiento de una deuda civil. 

A raíz del asunto de los tuiteros encarcelados y la promulgación de la Ley Duarte se han desatado una serie de posturas que confunden la constitucionalidad de la ley con su aplicación inconstitucional. Además, parten de dos premisas equivocadas: 1) El derecho de la libertad de expresión es absoluto; y 2) Las expresiones plasmadas en Twitter escapan del ámbito protector de la ley.

La llamada Ley Duarte dice lo siguiente: 

Artículo 373. A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.

Para determinar que esta ley es inconstitucional, como dijimos al principio, debe contravenir a la Constitución Federal en todos los supuestos. Para realizar el análisis respectivo pensemos en dos supuestos imaginarios:

  1. Un grupo de personas, con los rostros cubiertos (encapuchados), se mete a una emisora local de radio o televisión, por la fuerza toman los micrófonos, cámaras y señalan que en ese momento están llevando a cabo un operativo armado de lucha contra el capitalismo, por lo que están metiéndose a las escuelas primarias particulares, con el fin de de robarse a los niños y adoctrinarlos en la senda del comunismo. La noticia es falsa, pero causa histeria en la sociedad.
  2. Algunos tuiteros que ven la noticia, postean lo que está "pasando", es decir, difunden por las redes sociales el falso ataque. 

Si sostenemos que la Ley Duarte es inconstitucional, entonces tendremos que decir que las personas de la primer hipótesis (los encapuchados) sólo estaban ejerciendo su derecho a la libertad de expresión y, por tanto, no pueden ser sancionados penalmente. 

Por el contrario, podemos decir que la norma penal es constitucional y estar de acuerdo con que se sancione a las personas del primer grupo, pero su aplicación al segundo grupo (tuiteros) es inconstitucional, pues ellos sí estaban ejerciendo la libertad de expresión.

Un tema debatible y que pronto analizará la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una acción de inconstitucionalidad que interpuso la CNDH

Bioética. Bebés diseñados.

Michael Sandel, profesor de la Universidad de Harvard, habla sobre los problemas éticos del diseño genético de bebés. 




miércoles, 12 de octubre de 2011

¿Pueden las malas personas ser buenos juristas?

Recientemente vi un programa en el Canal Judicial, donde la ius filósofa María del Carmen Platas Pacheco contestaba la clásica pregunta sobre si las malas personas pueden ser buenos jueces. Esto es lo que dijo:

"... (existe) una falsa dicotomía que pretende decir que una mala persona puede ser un buen juez, lo cual no existe. Las personas, los abogados en general y aquellos que se desempeñan en las labores de la judicatura no son unos esquizofrénicos funcionales. Las personas somos una unidad, somos el mismo individuo en diferentes ámbitos de nuestra vida. Una mala persona, que en su vida privada y personal desdice con sus actos la alta responsabilidad que tiene de juzgar a otros no puede ser un buen juez. Las personas llevamos a todos los ámbitos de nuestra vida lo que somos. ..."
"... Cuando se habla de que una persona tiene unidad de vida quiere decir que es la misma dentro y fuera de su oficina y que los valores que vive en el trato con las personas que lo asisten, en el trato con los justiciables, son los valores que lleva como ciudadano, como padre de familia."

Yo estoy convencido de la coherencia que debe existir entre la persona (en el ámbito privado) y su profesión. Tratándose de juzgadores me es mas claro aún. Pero la pregunta no se debe de limitar sólo a los juzgadores sino que, creo, puede extenderse a todos los operadores jurídicos. 

De esta manera, ¿una mala persona podrá ser un buen jurista? Los juzgadores, en algunos casos, para conocer la verdad histórica de un conflicto sólo podemos basarnos en las pruebas que nos ofrecen las partes. Hay juicios, por ejemplo, en los que se ofrecen testigos o documentos falsos por una de las partes, las cuales no son desvirtuadas ni objetadas por su contraparte (ya sea por desidia, ignorancia o prevaricato), lo cual traerá un fallo injusto, al no haberse dictado con apego a la realidad. 

Los abogados que presentan testigos o documentos falsos en un juicio, chicanean los expedientes, a sabiendas que sólo están retrasando la ejecución de un fallo legal, ¿podrán ser unos esquizofrénicos funcionales y ser buenas personas? ¿serán excelentes padres de familia, que inculquen a sus hijos altos valores morales y el respeto a las normas? ¿Pagarán puntual y cabalmente los impuestos derivados de sus honorarios? ¿Respetarán las normas de tránsito convencidos de su cumplimento (no por temor a una multa)?

Me parece que una mala persona no puede ser ni un buen juzgador, ni un buen jurista. Es aquí donde cobra importancia la deontología jurídica y tratándose de miembros de la judicatura, la ética judicial. El ejercicio jurídico profesional sin sujeción a normas éticas nos convierte en simples técnicos, o peor, mercenarios del derecho. 

Para abundar un poco sobre el tema, les recomiendo un texto de Jorge Malem: "¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?


miércoles, 5 de octubre de 2011

Seminario de Transparencia Judicial Federal

27 y 28 de octubre de 2011, en la Sede Central del Instituto de la Judicatura (a un costado del Palacio de Justicia Federal de San Lázaro).

(Dar click aquí o en la imagen para entrar a la página oficial del evento)


Los espero en la mesa 2 (Protección de Datos Personales), con el tema "Pugna entre lo Público y lo Privado", a partir de las 12:20 horas del 27 de octubre.

Informes: (55) 54-90-80-00 y 01-800-710-75-33
Extensiones 1762, 1769 y 1790
Registro de asistencia: Página oficial del evento


miércoles, 28 de septiembre de 2011

Cuestiones técnicas sobre la discusión del aborto en la Corte

El día de hoy (miércoles 28 de septiembre) la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)  resolvió la primera acción de inconstitucionalidad planteada en contra de una Constitución local que estableció la protección de la vida humana desde el momento de la concepción. Tal  mandato constitucional fue combatido alegando, entre otras cosas, que cerraba las puertas a la autorización de la interrupción legal del embarazo, es decir, a abortar. 

El tema del aborto es polarizante. Basta ver los posicionamientos de comentócratas, activistas y ciudadanos, ya sea en medios de comunicación, pláticas informales o redes sociales. Por lo general, todos nos sentimos dueños de la verdad absoluta en puntos tan controversiales como éste. 

Sin abordar el tema de fondo del asunto, quisiera aclarar algunos puntos técnicos en la materia.

1. La acción de inconstitucionalidad que se analizó hoy, en términos del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución, se desestimó al no haberse conseguido los 8 votos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada; es decir, no existe pronunciamiento de fondo en cuanto al tema debatido, sino que sólo se archivará es expediente. 

Dicho de otra manera, lo resuelto hoy por la Corte no implica que se haya declarado constitucional o inconstitucional la norma impugnada. Insisto, no existe, formalmente, un pronunciamiento de constitucionalidad por parte de nuestro Alto Tribunal. Simplemente, al no conseguirse una votación calificada, el expediente se dio por concluido y se archivará, lo cual podríamos homologar a un sobreseimiento. 

2. La Corte no está penalizando el aborto, tampoco lo está permitiendo. Eso lo están haciendo las diversas legislaturas que integran nuestra República. Los legisladores, electos por los ciudadanos, son quienes materializan la voluntad del pueblo, en términos del artículo 39 de la Carta Magna. 

Toda sentencia judicial gustará a una parte (la que ganó) y disgustará a la otra (la que perdió). La diferencia de este caso, es que son muchos los que están enojados y muchos los que están contentos. Algo importante es que siempre exista un tribunal que resuelva todo tipo de contiendas, donde se expresen los razonamientos técnicos, morales y jurídicos al dictar sentencia. 

Ni siquiera la mas perfecta de las democracias puede tener contentos, siempre, a todos los ciudadanos; mucho menos en asuntos de este tipo.