domingo, 6 de noviembre de 2011

Control difuso y juicio de amparo

Con motivo de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, así como la resolución varios 912/2010 (caso Radilla) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el control difuso de la constitución (que siempre ha existido, por disposición expresa de la Constitución Federal(1), pero suprimido jurisprudencialmente(2) por la SCJN), así como el control de convencionalidad, todos los jueces, sin importar materia o fuero, estarán facultados para dejar de aplicar leyes que sean contrarios a la Constitución Federal y a tratados internacionales en materia de derechos humanos, incluso de oficio.

Varias preguntas que surgen con este nuevo paradigma de competencias judiciales: ¿Cómo se articulará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad con el juicio de amparo? ¿Es necesaria una reforma a la Ley de Amparo?

Ambas preguntas pueden resolverse conforme a la actual Ley de Amparo (recordemos que está pendiente de aprobarse en el Congreso de la Unión una Nueva Ley de Amparo, ya aprobada por el Senado). En primer término, es necesario destacar que el control difuso se llevará a cabo en un procedimiento judicial ordinario (penal, mercantil, laboral, fiscal, etcétera). Si la autoridad judicial lleva a cabo la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad respectiva y, por tanto, declara su inaplicabilidad para el asunto en concreto, entonces procederá el juicio de amparo conforme a las reglas que actualmente rigen para todo acto judicial. 

Me explico. Supongamos que se inaplica una norma por ser contraria a la Constitución o a un tratado internacional en la sentencia definitiva; en este supuesto, tal determinación podrá combatirse mediante el juicio de amparo en la vía directa. 

Si la declaración de inconstitucionalidad se hace durante el proceso judicial o terminado este (es decir, no en la sentencia definitiva), aplicarán las reglas de procedencia del amparo indirecto. Por ejemplo, si se hace la inaplicación de una ley durante el proceso, antes de dictar la sentencia, procederá el amparo indirecto sólo si dicha inaplicabilidad implica la violación a un derecho sustantivo de manera irreparable, en caso contrario, deberá impugnarse como violación procesal en amparo directo. 

No obstante lo anterior, la situación puede complicarse dependiendo si se emiten leyes ordinarias que regulen el control difuso de los jueces; sin embargo, me parece que las reglas seguirán siendo las mismas. 

Será realmente interesante analizar cómo coexistirán ambos medios de control constitucional, es decir, el control difuso y el juicio de amparo y sobre todo, los criterios que irán emitiendo los órganos del Poder Judicial Federal, en especial la SCJN. 


Notas a pie de página:

(1) Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

(2) Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Página: 5, Tesis: P./J. 74/99: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."









miércoles, 2 de noviembre de 2011

Los jueces y la música

Las letras de las canciones abordan todo tipo de temas, los jueces no podían ser la excepción. Las hay de todo tipo, aquí van algunos ejemplos:

Una canción alegre:

"Señor Juez, mi delito es por bailar el cha cha cha.
La culpa la tuvo ella, tenía lesionado el corazón.
Bailamos el cha cha cha y el corazón le falló.

Después de que se desmayó tenía que prestarle atención.
Así no consta en acta, lo tengo que condenar."



Una canción de protesta social:

Arjona ©:

"Me parece una injusticia
estar preso Señor Juez
Por tirarle una pedrada al presidente
Sé muy bien que en puntería
nunca me he sacado un 10
Y el objetivo no era darle a ese Teniente
Mi pedrada fue un rayón en el blindaje
Y en la pena debe usted considerar
Que mi piedra pretendía con su viaje
Mi recurso ciudadano de poderme expresar
...
Me parece una injusticia
Estar preso Señor Juez
Y ni siquiera haberle dado a mi objetivo."




Una canción de ataque a los jueces:

La Polla Records ©:

"El juez es un rey, por encima del bien y del mal.
El juez es un rey, no esperes ninguna piedad.
Te está mirando a tí, te atraviesa y no te puede ver.
Él no sentirá su propio olor a suciedad.
Serás uno más, otro nombre en otro papel.
Está cazando desde el sillón, intocable en su posición.
Su capa negra es un ataúd y su conciencia duerme en él.
Un juicio para el juez.
El circo va a empezar, redoble de tambor.
De pie, Su Señoría va a entrar."



Nota: Todos los derechos reservados por sus respectivos autores e intérpretes. 




lunes, 24 de octubre de 2011

Redes sociales, jueces y Ética Judicial (2)

En marzo de este año (2011) hice una consulta a la Comisión Nacional de Ética Judicial, relativa al uso de las redes sociales por parte de los juzgadores. 

El día de hoy recibí la recomendación emitida por mayoría de votos de los integrantes de dicho órgano. Los puntos de recomendación son los siguientes:

Primera. La participación de los juzgadores en medios de comunicación no significa en sí misma la vulneración de los principios y virtudes de la Ética Judicial.
Segunda. La presencia en medios de comunicación en su carácter de autoridad judicial, motu proprio, fuera de los canales institucionales previstos para tales efectos, es contraria a la Ética Judicial.
Tercera. El uso de redes sociales por parte de los juzgadores para publicitar su trabajo jurisdiccional no es compatible con la ética judicial.
Cuarta. El uso de redes sociales por parte de los juzgadores con fines particulares y privados que la ley permita, y no de la función pública que desempeña como juzgador, no es contraria a la Ética Judicial. 
Los razonamientos que sustentan la recomendación dieron lugar a la emisión de las sinopsis 1/2011 y 2/2011, que a la letra dicen:

SINOPSIS 1/2011

 MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REDES SOCIALES. ES CONTRARIO A LA ÉTICA JUDICIAL PARTICIPAR EN ELLOS EN LA FUNCIÓN DE AUTORIDAD, MOTU PROPRIO, FUERA DE LOS CANALES INSTITUCIONALES. Si bien los juzgadores deben transparentar sus actuaciones conforme al principio de máxima publicidad y al derecho que la sociedad tiene a estar informada sobre su actividad jurisdiccional, ello debe realizarse de manera institucional a través de las páginas web, los portales de transparencia de cada órgano jurisdiccional, las publicaciones oficiales, así como de las áreas designadas para realizar labores de comunicación social, sin que sea acorde a la Ética Judicial utilizar los medios de comunicación, entre ellos el identificado como “redes sociales”, para difundir sus formas de pensar motu proprio fuera de los canales institucionales ya que de ello, además de que no es su función, implica desventajas de inversión de tiempo, la existencia de cuentas dedicadas a envíos de spams – mensajes no solicitados, no deseados o de remitente no desconocido – y riesgos difíciles de controlar como la distorsión de la información, la difusión de rumores no comprobados, la posible presencia en la red, dada su diversidad, de usuarios agresivos, incluso pagados para dañar la imagen o reputación de las personalidades registradas, o de terceros, la promoción personal y los imprevisibles efectos de la difusión de noticias a través de las redes sociales, entre otros. 

SINOPSIS 2/2011

MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REDES SOCIALES. EL USO DE LOS MISMOS POR PARTE DE LOS JUZGADORES CON FINES PARTICULARES Y PRIVADOS QUE LA LEY PERMITA, Y NO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESEMPEÑA COMO JUZGADOR, NO ES CONTRARIA A LA ÉTICA JUDICIAL. En el plano personal, fuera de su función de juzgadores, hay libertad para intervenir en medios de comunicación y en las redes sociales, por resultar ajenos, a la Ética Judicial y a sus principios.”

Como señalé, la recomendación se tomó por mayoría de votos de 3 Comisionados; el voto de minoría de los 2 Comisionados restantes propuso, en esencia que la participación de los juzgadores en medios de comunicación no significa, en sí misma, vulneración a los principios de ética judicial; que era factible la utilización de redes sociales para potencializar la publicidad del trabajo judicial y que no se vulneran  principios éticos por tener amigos, seguidores o contactos en redes sociales.

Una recomendación interesante desde el punto de vista de la ética judicial y la participación de jueces en redes sociales. 








domingo, 23 de octubre de 2011

Ley inconstitucional y aplicación inconstitucional de la ley.

Una ley inconstitucional y la aplicación inconstitucional de una ley son cuestiones que, si bien semánticas parecidas, jurídicamente son distintas. 

Una ley inconstitucional es aquella que en términos abstractos contraviene la Constitución Federal; esto significa que su inconstitucionalidad no depende de las circunstancias de su aplicación, es decir, es igualmente inconstitucional si se aplica a cierto tipo de personas, en cierta época, en cualquier lugar, y bajo cualquier modo de ejecución. Un claro ejemplo de una ley inconstitucional sería el que un código civil estableciera que sólo pueden ser albaceas en una sucesión los primogénitos varones. La violación al principio de igualdad es absoluta, ya sea que se estudie en abstracto, o si la norma se hubiera aplicado en cualquier proceso civil, sin importar quiénes fueran las partes o los motivos de fallecimiento del autor de la sucesión. 

Por otra parte, la aplicación inconstitucional de una ley parte del supuesto que la ley es constitucional; sin embargo, su aplicación en ciertos casos y condiciones resulta inconstitucional. Aquí lo importante es que lo que resulta inconstitucional es el acto reclamado, no la ley en si misma. Un ejemplo lo he narrado en este blog. En un caso determiné que el delito de resistencia de particulares no era inconstitucional, lo que resultaba inconstitucional era que éste se hubiera aplicado a una persona para lograr el cumplimiento de una deuda civil. 

A raíz del asunto de los tuiteros encarcelados y la promulgación de la Ley Duarte se han desatado una serie de posturas que confunden la constitucionalidad de la ley con su aplicación inconstitucional. Además, parten de dos premisas equivocadas: 1) El derecho de la libertad de expresión es absoluto; y 2) Las expresiones plasmadas en Twitter escapan del ámbito protector de la ley.

La llamada Ley Duarte dice lo siguiente: 

Artículo 373. A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.

Para determinar que esta ley es inconstitucional, como dijimos al principio, debe contravenir a la Constitución Federal en todos los supuestos. Para realizar el análisis respectivo pensemos en dos supuestos imaginarios:

  1. Un grupo de personas, con los rostros cubiertos (encapuchados), se mete a una emisora local de radio o televisión, por la fuerza toman los micrófonos, cámaras y señalan que en ese momento están llevando a cabo un operativo armado de lucha contra el capitalismo, por lo que están metiéndose a las escuelas primarias particulares, con el fin de de robarse a los niños y adoctrinarlos en la senda del comunismo. La noticia es falsa, pero causa histeria en la sociedad.
  2. Algunos tuiteros que ven la noticia, postean lo que está "pasando", es decir, difunden por las redes sociales el falso ataque. 

Si sostenemos que la Ley Duarte es inconstitucional, entonces tendremos que decir que las personas de la primer hipótesis (los encapuchados) sólo estaban ejerciendo su derecho a la libertad de expresión y, por tanto, no pueden ser sancionados penalmente. 

Por el contrario, podemos decir que la norma penal es constitucional y estar de acuerdo con que se sancione a las personas del primer grupo, pero su aplicación al segundo grupo (tuiteros) es inconstitucional, pues ellos sí estaban ejerciendo la libertad de expresión.

Un tema debatible y que pronto analizará la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una acción de inconstitucionalidad que interpuso la CNDH

Bioética. Bebés diseñados.

Michael Sandel, profesor de la Universidad de Harvard, habla sobre los problemas éticos del diseño genético de bebés. 




miércoles, 12 de octubre de 2011

¿Pueden las malas personas ser buenos juristas?

Recientemente vi un programa en el Canal Judicial, donde la ius filósofa María del Carmen Platas Pacheco contestaba la clásica pregunta sobre si las malas personas pueden ser buenos jueces. Esto es lo que dijo:

"... (existe) una falsa dicotomía que pretende decir que una mala persona puede ser un buen juez, lo cual no existe. Las personas, los abogados en general y aquellos que se desempeñan en las labores de la judicatura no son unos esquizofrénicos funcionales. Las personas somos una unidad, somos el mismo individuo en diferentes ámbitos de nuestra vida. Una mala persona, que en su vida privada y personal desdice con sus actos la alta responsabilidad que tiene de juzgar a otros no puede ser un buen juez. Las personas llevamos a todos los ámbitos de nuestra vida lo que somos. ..."
"... Cuando se habla de que una persona tiene unidad de vida quiere decir que es la misma dentro y fuera de su oficina y que los valores que vive en el trato con las personas que lo asisten, en el trato con los justiciables, son los valores que lleva como ciudadano, como padre de familia."

Yo estoy convencido de la coherencia que debe existir entre la persona (en el ámbito privado) y su profesión. Tratándose de juzgadores me es mas claro aún. Pero la pregunta no se debe de limitar sólo a los juzgadores sino que, creo, puede extenderse a todos los operadores jurídicos. 

De esta manera, ¿una mala persona podrá ser un buen jurista? Los juzgadores, en algunos casos, para conocer la verdad histórica de un conflicto sólo podemos basarnos en las pruebas que nos ofrecen las partes. Hay juicios, por ejemplo, en los que se ofrecen testigos o documentos falsos por una de las partes, las cuales no son desvirtuadas ni objetadas por su contraparte (ya sea por desidia, ignorancia o prevaricato), lo cual traerá un fallo injusto, al no haberse dictado con apego a la realidad. 

Los abogados que presentan testigos o documentos falsos en un juicio, chicanean los expedientes, a sabiendas que sólo están retrasando la ejecución de un fallo legal, ¿podrán ser unos esquizofrénicos funcionales y ser buenas personas? ¿serán excelentes padres de familia, que inculquen a sus hijos altos valores morales y el respeto a las normas? ¿Pagarán puntual y cabalmente los impuestos derivados de sus honorarios? ¿Respetarán las normas de tránsito convencidos de su cumplimento (no por temor a una multa)?

Me parece que una mala persona no puede ser ni un buen juzgador, ni un buen jurista. Es aquí donde cobra importancia la deontología jurídica y tratándose de miembros de la judicatura, la ética judicial. El ejercicio jurídico profesional sin sujeción a normas éticas nos convierte en simples técnicos, o peor, mercenarios del derecho. 

Para abundar un poco sobre el tema, les recomiendo un texto de Jorge Malem: "¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?


miércoles, 5 de octubre de 2011

Seminario de Transparencia Judicial Federal

27 y 28 de octubre de 2011, en la Sede Central del Instituto de la Judicatura (a un costado del Palacio de Justicia Federal de San Lázaro).

(Dar click aquí o en la imagen para entrar a la página oficial del evento)


Los espero en la mesa 2 (Protección de Datos Personales), con el tema "Pugna entre lo Público y lo Privado", a partir de las 12:20 horas del 27 de octubre.

Informes: (55) 54-90-80-00 y 01-800-710-75-33
Extensiones 1762, 1769 y 1790
Registro de asistencia: Página oficial del evento


miércoles, 28 de septiembre de 2011

Cuestiones técnicas sobre la discusión del aborto en la Corte

El día de hoy (miércoles 28 de septiembre) la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)  resolvió la primera acción de inconstitucionalidad planteada en contra de una Constitución local que estableció la protección de la vida humana desde el momento de la concepción. Tal  mandato constitucional fue combatido alegando, entre otras cosas, que cerraba las puertas a la autorización de la interrupción legal del embarazo, es decir, a abortar. 

El tema del aborto es polarizante. Basta ver los posicionamientos de comentócratas, activistas y ciudadanos, ya sea en medios de comunicación, pláticas informales o redes sociales. Por lo general, todos nos sentimos dueños de la verdad absoluta en puntos tan controversiales como éste. 

Sin abordar el tema de fondo del asunto, quisiera aclarar algunos puntos técnicos en la materia.

1. La acción de inconstitucionalidad que se analizó hoy, en términos del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución, se desestimó al no haberse conseguido los 8 votos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada; es decir, no existe pronunciamiento de fondo en cuanto al tema debatido, sino que sólo se archivará es expediente. 

Dicho de otra manera, lo resuelto hoy por la Corte no implica que se haya declarado constitucional o inconstitucional la norma impugnada. Insisto, no existe, formalmente, un pronunciamiento de constitucionalidad por parte de nuestro Alto Tribunal. Simplemente, al no conseguirse una votación calificada, el expediente se dio por concluido y se archivará, lo cual podríamos homologar a un sobreseimiento. 

2. La Corte no está penalizando el aborto, tampoco lo está permitiendo. Eso lo están haciendo las diversas legislaturas que integran nuestra República. Los legisladores, electos por los ciudadanos, son quienes materializan la voluntad del pueblo, en términos del artículo 39 de la Carta Magna. 

Toda sentencia judicial gustará a una parte (la que ganó) y disgustará a la otra (la que perdió). La diferencia de este caso, es que son muchos los que están enojados y muchos los que están contentos. Algo importante es que siempre exista un tribunal que resuelva todo tipo de contiendas, donde se expresen los razonamientos técnicos, morales y jurídicos al dictar sentencia. 

Ni siquiera la mas perfecta de las democracias puede tener contentos, siempre, a todos los ciudadanos; mucho menos en asuntos de este tipo.

lunes, 26 de septiembre de 2011

"Por que es mi chamba". Casos de la vida real.

Apenas vi el documental Presunto Culpable, que tan de moda estuvo hace poco tiempo.

Una de las escenas célebres es aquélla donde el procesado le pregunta a la Agente del Ministerio Público (MP) la razón por la cuál lo acusaba, y la fiscal responde "Por que es mi chamba".

La frase anterior me recordó una anécdota similar, que nos demuestra cómo funciona el sistema de procuración de justicia.

En el Juzgado de Distrito donde trabajaba (hace ya algunos años) consignaron a 2 personas por el delito de robo. Los inculpados se habían brincado la reja ciclónica de una empresa paraestatal y sustrajeron 2 kilos de fierros oxidados (era una especie de tiradero, donde llevaban material inservible). La mala suerte de estos individuos fue que fueron sorprendidos robándose esa basura. La PGR ejerció acción penal y después de seguido el juicio se les dictó a ambos una sentencia condenatoria.

Se les impuso una pena de prisión de 3 días, es decir, la pena mínima, pues el monto de lo robado no excedía de 100 pesos (recuerden que habían robado desechos); sin embargo, como los 2 sentenciados habían estado detenidos 3 días, durante la averiguación previa y a disposición del Juzgado de Distrito, antes que obtuvieran su libertad bajo fianza, se tuvo por compurgada la pena de prisión. 

En lo concerniente a la reparación del daño, se les absolvió, pues los fierros viejos fueron recuperados por la paraestatal. 

Finalmente, se les impuso una multa, a cada uno, de 1 día de salario mínimo.

En síntesis, la sentencia condenatoria únicamente implicaba el pago de una cantidad ínfima, pero a fin de cuentas, fue desfavorable para los sentenciados. 

Lo que me sorprendió, fue que el MP adscrito apeló la sentencia. Le pregunté la razón por la cual había apelado, pues sólo impugnaba fallos que le eran adversos (sentencias absolutorias, autos de libertad, negativas de orden de aprehensión, etcétera), y en el caso en concreto estábamos en presencia de una sentencia condenatoria. Me contestó que las indicaciones de la PGR era que debían apelar, inclusive, las sentencias condenatorias que impusieran las penas mínimas. 

Es decir, la línea que daba la procuraduría a los MPs era apelar cuando la pena de prisión fuera de sólo días, sin importar los hechos que motivaron el fallo. El equivalente de lo que ahora conocemos "por que es mi chamba". 

El fallo fue confirmado por el tribunal de alzada, por inoperancia de agravios.







domingo, 28 de agosto de 2011

Efectos no deseados de la protección de datos personales

A manera de introducción, el video "Algo de alguien en algún lugar":


Con motivo de las reformas constitucionales y legales en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, los órganos jurisdiccionales hemos tomado muy en serio la protección de estos últimos, suprimiendo referencias al nombre, dirección, estado civil, religioso, etcétera, en aras de proteger información sensible de los ciudadanos. 

El Consejo de la Judicatura Federal implementó un sistema que permite la cancelación o protección de datos personales de manera muy simple: En el documento electrónico de la sentencia (formato de word), los datos personales se escriben con letras rojas. Un programa sustituye todos los textos en rojo por diez asteriscos y las sentencias - ahora consideradas como versiones públicas - se suben a la página web del propio Consejo.

El problema que he podido ver, es que algunas sentencias, una vez que han sido procesadas por dicho sistema, se tornan inintelegibles, pues no se sabe a quién se hace referencia. Por ejemplo, en amparo, no sabemos si hablamos del quejoso o el tercero perjudicado; en materia penal, si nos referimos al inculpado, ofendido, testigo o algún perito. Algunos ejemplos los podrán ver leyendo las ejecutorias que publican los Tribunales Colegiados de Circuito en el Semanario Judicial de la Federación. 

¿Cómo evitar ese problema? Desde el momento de elaborar el proyecto de sentencia, tomar en cuenta el efecto en comento, para sustituir nombres propios por adjetivos como "el quejoso", "el tercero perjudicado", "el denunciante", etcétera, ello, desde luego, en la medida de lo posible. 

Debemos recordar que la claridad en el dictado de las sentencias es un requisito sine qua non de la transparencia judicial. 

martes, 16 de agosto de 2011

IV Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional


El amparo del siglo XXI.

28, 29 y 30 de septiembre de 2011, en Tepic, Nayarit.

(Hacer click para agrandar la imagen).


Link del sitio oficial:

IV CONGRESO MEXICANO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL


El Amparo del Siglo XXI
28, 29 y 30 de Septiembre de 2011
Tepic, Nayarit. Teatro del Pueblo “Alí Chumacero”


MIÉRCOLES 28 DE SEPTIEMBRE

10:00-10:45 hrs. Ceremonia de Inauguración
10:45-11:00 hrs. Fotografía Oficial
11:00-12:00 hrs. Conferencia Magistral de Inauguración

“Evolución del Derecho de Amparo en México”
Héctor Fix-Zamudio
Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicasde la Universidad Nacional Autónoma de México

12:00-12:30 hrs. Receso

12:30-14:00 hrs. Mesa 1
Reforma Constitucional y Nueva Ley de Amparo
Rafael Coello Cetina (Suprema Corte de Justicia de la Nación)
Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Universidad Nacional Autónoma de México)
Ma. Amparo Hernández Chong Cuy (Suprema Corte de Justicia de la Nación)
Marcos Francisco del Rosario Rodríguez (Universidad Panamericana)

14:00-16:00 hrs. Receso

16:00-17:30 hrs. Mesa 2
Amparo Colectivo y Amparo Adhesivo
Oscar Cruz Barney (Ilustre y Nacional Colegio de Abogados)
Isidro Mendoza García (Universidad Nacional Autónoma de México)
César de Jesús Molina Suárez (Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México)
Víctor Manuel Montoya Rivero (Barra Mexicana Colegio de Abogados)


17:30-19.00 hrs. Receso

19:00-20:30 hrs. Mesa 3
Acto Reclamado y Suspensión del Acto Reclamado
Alfonso Nambo Caldera (Universidad Autónoma de Nayarit)
Jorge Ordóñez Escobar (Suprema Corte de Justicia de la Nación)
Laura Rangel Hernández (Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional)
Rubén Sánchez Gil (Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional)

21:00 hrs. Cóctel de bienvenida para Congresistas
Explanada del Teatro del Pueblo “Alí Chumacero”

JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE

8:30-10:00 hrs. Mesa 4
Plenos de Circuito y Jurisprudencia
Edgar Danés Rojas (Universidad Autónoma de Tamaulipas)
Pedro Antonio Enríquez Soto (Universidad Autónoma de Nayarit - Tribunal Superior de Justicia del Estado  Nayarit)
Gumesindo García Morelos (Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo)
Miguel Ángel Rodríguez Vázquez (Universidad Juárez del Estado de Durango - Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango)

10:30-11:00 hrs. Receso

11:00-12:30 hrs. Mesa 5
Sentencias: Fórmula Otero, Declaratoria General de Inconstitucionalidad e Interpretación Conforme
César I. Astudillo Reyes (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)
Giovanni A. Figueroa Mejía (Universidad Autónoma de Nayarit-Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit)
Alfonso Herrera García (Suprema Corte de Justicia de la Nación)
Fabiola Martínez Ramírez (Universidad Nacional Autónoma de México)

12:30-13:00 hrs. Receso

13:00-14:00 hrs. Conferencia Magistral

“Amparo Argentino y su Proyección en Latinoamérica”
Carlos Alberto Vallefín
Magistrado y Catedrático de la Universidad Nacional de La Plata, Argentina

14:00-16:00 hrs. Receso

16:00-17:30 hrs. Mesa 6
Amparo Local y Federalismo Judicial
Julio Bustillos (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)
José Miguel Madero Estrada (Universidad Autónoma de Nayarit-Tribunal Superior de Justicia del Estado  Nayarit)
José María Serna de la Garza (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)
Enrique Uribe Arzate (Universidad Autónoma del Estado de México)


17:30-18:00 hrs. Receso

18:00-19:30 hrs. Mesa 7
Amparo Internacional y Control de Convencionalidad
Juan Manuel Acuña Roldán (Universidad Panamericana)
José Luis Caballero Ochoa (Universidad Iberoamericana)
Iván Carlo Gutiérrez Zapata (Consejo de la Judicatura Federal)
Fernando Silva García (Poder Judicial Federal)

20:00 hrs. Cena Oficial con Ponentes en el antiguo Hotel Palacio


VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE

8:30-10:00 hrs. Mesa 8
Derecho de Amparo en Perspectiva Comparada
Miguel Carbonell (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)
Héctor Fix-Fierro (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM)
Ana Giacomette Ferrer (Presidenta del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, Colombia)
Jorge Silvero Salgueiro (Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, Paraguay)

10:00-10:30 hrs. Receso

10.30-11:30 hrs. Conferencia Magistral
“Evolución del Amparo Español y su Problemática Actual”
Francisco Javier Díaz Revorio
Catedrático de la Universidad de Castilla-La Mancha, España

11:30-12:00 hrs. Receso

12:00-13:00 hrs. Conferencia Magistral de Clausura
“Nueva Ley de Amparo”
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

13:00-13:15 hrs. Ceremonia de Clausura

La asistencia al Congreso tendrá valor crediticio para los alumnos de la Universidad Autónoma de Nayarit y valor curricular para las demás instituciones educativas y asistentes


Cuota de recuperación:
$ 250.00 para investigadores, profesores, estudiantes y servidores judiciales
$ 400.00 público en general


Informes e inscripciones:
http://www.uan.edu.mx/
www.uan.edu.mx/4congresoamparodpc.htm
http://www.tsjnay.gob.mx/
www.tsjnay.gob.mx/4congresoamparodpc.htm
http://www.juridicas.unam.mx/

(311) 211 88 30. Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit
(311) 215 58 68 ext. 118. Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado de Nayarit

sábado, 13 de agosto de 2011

Jurisprudencia en la décima época



Con motivo de las reformas constitucionales en materia de juicio de amparo (DOF 6/jun/2011) y derechos humanos (DOF 10/jun/2011), es indudable que nos encontramos en la antesala de la décima época del Poder Judicial de la Federación. Como sabemos, las épocas jurisdiccionales cambian cuando existe una reforma legal de gran calado que afecta al sistema de impartición de justicia federal.

Estas reformas impactan el sistema de control constitucional de una manera predominantemente sustantiva (a diferencia de la reforma judicial de 1994, que fue esencialmente adjetiva o procesal). Esto significa que los tribunales del país, especialmente los federales, deberán revolucionar la manera de interpretar y aplicar los principios constitucionales en materia de derechos humanos. 

No obstante las bondades de las reformas, advierto que en el futuro pudiera producirse un serio problema en caso de no realizarse una adecuada reforma a la legislación secundaria. En efecto, la propia Carta Magna establece - en el artículo 94, párrafo octavo - la obligatoriedad de la jurisprudencia bajo el sistema de actualmente conocemos como efecto cascada: la jurisprudencia de los órganos superiores es obligatoria para los de más bajo nivel.

Mucha de la jurisprudencia existente hasta ahora, estoy seguro, no es compatible con los nuevos cánones interpretativos que nos exige el nuevo Pacto Federal. Por ejemplo, aquellos criterios que privilegian la forma sobre el fondo; que impiden a los juzgadores federales a "sustituirse" a los tribunales de instancia (como si fuera pecado capital); justifican la violación de derechos fundamentales en procesos penales, etcétera. 

Lo grave del asunto, y los problemas que se generarán a futuro, es que los tribunales deberán aplicar este tipo de jurisprudencias, contrarias al nuevo texto constitucional, tomando en cuenta la obligatoriedad de la jurisprudencia. Entonces, la reforma constitucional dormirá el sueño de los inocentes, debido a la carga jurisprudencial del pasado. 

¿Cuáles son las soluciones que encuentro? Son 2:

  1. Que el texto de la nueva Ley de Amparo contenga un artículo transitorio, parecido al de la reforma  de 1988, que establezca que ya no son obligatorios los criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad. Pero, a diferencia de la reforma de 1988, no se limite la interrupción de la jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, sino también a Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito. 
  2. Que, vía interpretativa, se establezca que los criterios jurisprudenciales de la novena época y anteriores, han dejado de tener vigencia, debido al cambio de reforma constitucional. Esto implica que los tribunales no acaten la jurisprudencia antigua, justificando su decisión, ajustando su decisión a los nuevos cánones constitucionales. 


La primera solución (reforma legal) me parece la mas adecuada. La segunda (abandono por la vía jurisprudencial) es poco factible, debido a que los jueces somos bastante conservadores, además, si se hiciera de esta manera, sería un cambio muy lento. 

Esperemos la respuesta del legislador.


sábado, 30 de julio de 2011

El pago de un derecho (fiscal) inconstitucional

Acabo de regresar de vacaciones. Fui a la isla de Cozumel, en el Estado de Quintana Roo, lugar que me encantó. En mi estadía en la isla, obviamente estuve "turisteando" por varios lugares, entre ellos, las ruinas de San Gervasio. Ahí tuve que pagar un derecho estatal para entrar a las ruinas, el cual estimó doblemente inconstitucional, por las siguientes razones:


  1. La cantidad que pagué es un derecho establecido por el Gobierno del Estado de Quintana Roo, es decir, un derecho estatal. Al respecto, debemos recordar que en términos del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), corresponde al Congreso de la Unión (autoridad federal) legislar en materia de monumentos arqueológicos. Por ello, estimo que el gobierno del Estado no puede cobrar por entrar a una zona arqueológica; máxime que ésta estaba resguardada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH, por sus siglas, que es una autoridad federal), quien también cobraba por acceder a la zona arqueológica. Es decir, para entrar a San Gervasio, tuve que pagar dos cantidades (derechos): Uno estatal y otro federal.
  2.  Los derechos fiscales, grosso modo, consisten en la cantidad que el Estado tiene derecho a percibir por la prestación o concesión de un servicio público. En el cobro estatal por entrar a las ruinas de San Gervasio, el gobierno del Estado no desplegó ningún servicio a mi favor. Lo único que hizo fue poner una casetita unos metros antes de la taquilla del INAH, cobrarme y decirme que adelante me iban a volver a cobrar. Al respecto, debo insistir que la conservación y vigilancia de la zona arqueológica estaba a cargo del INAH, es decir, la federación; entonces me preguntó ¿Y por qué razón cobra el gobierno local?
Algunos me preguntarán ¿Y por qué no promoviste un amparo? La respuesta es simple a mi parecer, la cantidad que pagué (noventa pesos por dos personas, mi esposa y yo) no ameritaba poner a trabajar la maquinaria judicial, que sé tienen cosas más importantes qué hacer. Las horas hombras-hombre y materiales que se hubiesen erogado por la tramitación de mi amparo seguramente excederían por mucho ese importe. Además, yo hubiese tenido que desembolsar un gasto aún mayor para el pago de abogados y gastos de transportación. Definitivamente no valía la pena. 

Es curioso que uno no deje de pensar en cuestiones de constitucionalidad de leyes, ni siquiera andando de vacaciones. 

    sábado, 2 de julio de 2011

    Informe de la ONU sobre independencia judicial

    El 18 de abril de 2011, la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de la ONU, emitió su informe sobre el caso mexicano. En él se abordaron múltiples tópicos, que abarcan desde el sistema de justicia federal, local, procuradurías y abogados litigantes. En este espacio quisiera destacar, única y exclusivamente, aquellas cuestiones que atañen al Poder Judicial Federal (en adelante PJF).

    El citado informe destaca, al respecto, lo siguiente:

    • Muchos de los cursos de especialización y actualización impartidos por el PJF, tienen lugar en la tarde-noche, lo que inhibe a las funcionarias mujeres tomarlos, ya que ello implicaría descuidar su papel de madres, lo que se traduce en una discriminación de iure en el acceso a la carrera judicial (p. 9).
    • Las mujeres que son nombradas juezas o magistradas, saben que serán cambiadas de su lugar de residencia (adscripción), lo que también inhibe la participación de las mujeres en los concursos de oposición respectivos (p. 10). 
    • No hay una adecuada representatividad de mujeres en el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) (p. 11).
    • La participación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como Presidente del CJF podría afectar la imparcialidad de este último órgano (p. 12).
    • Todas las resoluciones del CJF, relativas a sanciones a jueces y magistrados, deberían ser impugnables ante la SCJN, no sólo aquellas relativas a designación, adscripción, ratificación y remoción. 
    • Concentrar todos los tribunales (agrarios, fiscales, laborales) en el PJF (p. 28 y 29).
    • Un presupuesto adecuado y suficiente, no inferior al 2% del presupuesto federal (p. 30).
    • El amparo (en la actualidad) se ha convertido en un recurso inaccesible, lento, técnico y costoso, que no llega a la población (p. 49).
    • Que el Estado garantice la seguridad de jueces y magistrados (p. 51 a 53).
    • Acercar los tribunales, geográficamente hablando, a los justiciables (p. 74 y 75).
    • Crear instalaciones propicias para personas con discapacidad (p. 75). 
    • En términos generales, el PJF es independiente e imparcial (p. 82).
    Como ven, el informe abarcó bastantes aspectos del PJF. Algunos de ellos podrían arreglarse mediante acuerdos generales que emita el CJF, pero otros necesariamente implicarían reformas constitucionales o legales. Algunas ya se llevaron a cabo (como la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo), y otras están en el camino (como sería la nueva Ley de Amparo).

    Coincido plenamente en que la participación de las mujeres debe aumentarse, eliminando los "techos de cristal" (que no se ven, pero están ahí, como situaciones fácticas) que impiden a las mujeres ascender a las escalafones más altas del Poder Judicial Federal. Recuerdo que alguna vez tomé un curso de especialización impartido sólo a jueces y magistrados; un compañero dijo que en materia de carrera judicial no había discriminación a la mujer, le contesté "¿No? Sólo voltea a tu alrededor, somos cerca de 35 hombres y sólo 5 mujeres". Muchas veces nos negamos a ver realidades duras.

    Ojalá que con motivo de la reciente reforma constitucional en materia de amparo se aborden muchas de las recomendaciones hechas por la relatora. Todo sea por el bien del país y de todos los mexicanos.

    Para leer el texto íntegro del informe de la Relatora Especial, dar click aquí.

    miércoles, 15 de junio de 2011

    Una aparente antinomia constitucional

    Como todos sabemos, el 6 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma constitucional en materia de amparo; entre otras cosas, el Constituyente Permanente estableció que los Tribunales de la Federación conocerán de toda controversia que se suscite por normas, actos u omisiones que violen los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal (CPEUM), así como como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (artículo 103, fracción I, reformado). 

    La vacatio legis de la reforma constitucional, según el artículo primero transitorio, es de 120 días; es decir, a principios de octubre tendrá vigencia tal reforma.

    Por otra parte, el 10 de junio, también en el DOF, se publicó la reforma constitucional en materia de derechos humanos; en ella, el órgano reformador de la Carta Queretana de 1917 estableció que en nuestro país, todas las personas gozarán de los derechos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales en los que México sea parte. 

    En esta ocasión se estableció que su entrada en vigor sería al día siguiente de su publicación, esto es, el 11 de junio. 

    Con base en los antecedentes recién narrados, podríamos pensar que existe una antinomia constitucional, en cuanto a la protección de los derechos humanos por la vía de amparo. Lo anterior, pues la primera reforma (amparo) todavía no entra en vigor (será hasta octubre) y la segunda (DDHH) ya es derecho positivo. 

    ¿Qué sucederá, por ejemplo, si el 11 de junio se presenta una demanda de amparo en la que se hagan valer violaciones a tratados internacionales en materia de derechos humanos? ¿Se calificarán como inoperantes, pues aún no entra en vigor la reforma en materia de amparo?

    Desde mi particular punto de visto pienso que tales argumentos deben calificarse como operantes, pues la reforma en materia de derechos humanos obliga a todas las autoridades, incluso a los órganos de amparo, a tutelar los derechos humanos consagrados en tratados internacionales. Entonces, la circunstancia de que la reforma  de amparo no haya entrado en vigor, no exime a los jueces federales de tutelar aquellos por dicho medio de control constitucional. 

    En síntesis, no obstante encontrarnos en la vacatio legis de la reforma constitucional en materia de amparo, a través de esta instancia de control constitucional son plenamente tutelables los derechos humanos consagrados en tratados internacionales, con motivo de la reforma constitucional en esta materia. Con esta interpretación se daría cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1o, párrafo segundo, de la CPEUM, pues con ello se favorece la mayor protección a favor de las personas. 

    ¿Ustedes qué opinan?

    domingo, 5 de junio de 2011

    Reforma Constitucional en Materia de Amparo

    El viernes 3 de diciembre de 2011 el Presidente Felipe Calderón firmó el decreto constitucional de reformas  constitucionales en materia de amparo. Me imagino que este lunes (6/junio) se publicará en el Diario Oficial de la Federación la reforma correspondiente. 

    La reforma constitucional en materia de amparo iniciará su vigencia 4 meses después de su publicación, tiempo en que el Congreso de la Unión deberá emitir una nueva Ley de Amparo, además de reformar diversas normas relacionadas, tales como la Ley Orgánica del  Poder Judicial de la Federación. Actualmente, se de un proyecto de nueva Ley de Amparo, presentada en el Senado. Transcurridos eses 4 meses, iniciará la décima época judicial, previa declaración de la SCJN. 

    Para los que no conozcan cómo quedarán redactados los artículos constitucionales con motivo de su modificación, les comparto el texto aprobado por las Cámaras del Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, que se publicó en la Gaceta del Senado el 13 de diciembre de 2010:


    MINUTA
    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,  ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS  DISPOSICIONES LOS  ARTICULOS 94, 103, 104 Y 107
    DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    Artículo Unico.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y Vil; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
    Artículo 94. ...
    Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.
    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
    Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
    La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
    La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
    Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
    Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
    Artículo   103.   Los   Tribunales   de la   Federación   resolverán   toda controversia que se suscite
    I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
    II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
    III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
    Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
    I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
    II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
    Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior. inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
    III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
    IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
    V.    De aquellas en que la Federación fuese parte;
    VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
    VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
    VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
    Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
    I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
    Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
    II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
    Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
    Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
    Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
    En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
    Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
    En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
    III. …
    a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
    La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
    Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
    Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil,   o  al  orden  o  estabilidad  de  la familia,   ni  en  los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
    b) ...
    c) ...

    IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos
    u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
    No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
    V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
    a) ...
    b) ..
    c) ..
      …
    d)
      …
    VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
    VIl. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
    VIII. ...
    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
    b)
    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
    X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria,para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y de! interés social.
    Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
    XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice
    XII. …
    XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
    Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
    Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
    XIV. Se deroga
    XV. …
    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
    Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
    No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;
    XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
    XVIII. Se deroga.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
    Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.
    Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
    Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de! presente Decreto