jueves, 17 de diciembre de 2009

Reformas constitucionales en materia de amparo

El 8 de diciembre pasado, el Senado de la República aprobó modificaciones a diversos artículos del Pacto Federal para reformar el juicio de amparo.
Dentro de las reformas destacan las siguientes:
1. Creación de Plenos de Circuito para resolver contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo circuito, conformados por el Consejo de la Judicatura Federal.
2. Amplía la procedencia del juicio de amparo por violación a derechos humanos reconocidos por la Constitución y tratados internacionales.
3. Abandona el concepto de interés jurídico para efectos de procedencia del sumario de garantías y reconoce al interés legítimo, individual o colectivo, con lo que se abre la puerta para la defensa de los derechos difusos o colectivos.
4. Establece la declaratoria general de inconstitucionalidad en el juicio de amparo. Sólo lo prohibe en materia fiscal.
5. Prevé la figura del amparo adhesivo.
6. Establece la obligación al Congreso de la Unión de emitir una nueva Ley de Amparo.
De aprobarse estas reformas por la Cámara de Diputados y, posteriormente, por las legislaturas de los Estados, estaremos en la antesala de la décima época y la evolución del juicio de amparo.
El texto completo de la reforma puede verse en la siguiente dirección.

http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/61/1/2009-12-10-1/assets/documentos/dic_const_94.pdf

jueves, 26 de noviembre de 2009

Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2009

La fundación Konrad Adenauer publicó el "Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2009", con la intervención de múltiples expertos de la región.

Al igual que publicaciones anteriores, puede descargarse en formato PDF para su almacenamiento y consulta en computadora.

Se puede accesar también en la siguiente página:

www.kas.de/proj/home/pub/13/4/year-2009/dokument_id-17357/index.html

domingo, 22 de noviembre de 2009

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán

Para los interesados en ahondar sobre el derecho constitucional comparado, les recomiendo el libro "Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán", editado por la fundación Konrad Adenauer, traducido al español.

Sin duda el Tribunal Constitucional Alemán es uno de los más importantes y vanguardistas del mundo.

La ventaja del libro, es que se puede bajar en formato PDF, lo que permite hacer consultas más rápidas.

Si no abre el link, vayan a la siguiente dirección:

http://www.kas.de/proj/home/pub/14/4/year-2009/dokument_id-16817/index.html

viernes, 6 de noviembre de 2009

El retiro de Don Mariano

Este jueves 5 de octubre el Ministro Mariano Azuela Güitrón se despidió, en una emotiva sesión pública, de sus homólogos y colaboradores en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de prestar sus servicios en ella, como máximo juez constitucional, por más de 26 años. Don Mariano tuvo una notable carrera judicial: ingresó a la Corte como Secretario de Estudio y Cuenta, cargo que desempeñó cerca de 11 años; posteriormente fue Magistrado y Presidente del entonces Tribunal Fiscal Federal, de donde salió con motivo de su nombramiento como Ministro en el más Alto Tribunal de la República.
Durante el periodo comprendido entre 2003 y 2006 fue nombrado Presidente de la Suprema Corte, donde impulsó una serie cambios que transformarían para siempre, y para bien, al Poder Judicial Federal. Por ejemplo, durante su presidencia se creó el Canal Judicial, medio de comunicación sin parangón en todo el mundo, cuyo fin primordial es que la ciudadanía tenga acceso a las sesiones públicas de la Corte, donde se discuten los temas jurídico – políticos más importantes del país. Colaboró activamente en la creación de un Código de Ética para el Poder Judicial Federal y publicaciones en esa materia, a efecto de plasmar en papel todos aquellos principios que intuitivamente seguían los juzgadores federales en antaño.
Quienes tuvimos la oportunidad de observar su participación en los debates del Tribunal Pleno y la Segunda Sala de la Corte podemos atestiguar su amplio conocimiento jurídico, el cual aterrizaba a la realidad de nuestro país, siempre tratando de lograr un sano equilibrio entre el iusnaturalismo, que siempre aceptó como doctrina judicial filosófica, y la legalidad, pues esta última, decía el maestro Azuela, es la que trae seguridad jurídica a los gobernados. Siguiendo con su intervención en los debates, siempre observamos a un Ministro conciliador, abierto a las ideas de sus compañeros, tratando de encontrar puntos medios, en la medida de lo posible, de posturas disímbolas. Nos acostumbramos a su rapidez mental, al grado que elaboraba rubros de tesis hipotéticas en el transcurso de las sesiones, ya fuera de sus propios proyectos o tomando en cuenta las alegaciones de sus compañeros, algunas de ellas cargadas de cierta ironía característica del humor de Don Mariano.
Pero más que recordar la carrera judicial del Ministro Azuela, me gustaría centrarme en él como persona. Tuve el honor de colaborar con él como Secretario de Estudio y Cuenta en la Suprema Corte, aunque por un brevísimo tiempo, donde advertí el elevadísimo trato humano que tiene hacia la gente que lo rodea; sólo por citar algunos ejemplos, giró instrucciones para que sus subalternos en la ponencia no tuvieran que checar tarjeta de entrada y salida, pues estaba convencido de que la adopción personal de ciertas convicciones, utilizando el libre albedrío de cada persona, era mejor que el establecimiento de reglas externas. Constantemente se reunía con sus colaboradores, para tratar cuestiones de trabajo y ajenas a éste. En estas últimas reuniones llegamos a ver películas en el auditorio de la Corte, que después comentábamos en “mesas redondas”; platicamos cuestiones relativas a la ética judicial, sobre todo, su aplicación en el ámbito práctico e, inclusive, en alguna ocasión convivimos alejados de la solemnidad de la Corte, trajes y corbatas, en un lugar abierto, donde Don Mariano nos dio una demostración de sus dotes futbolísticas y entereza física. Quienes escuchamos sus pláticas informales en este tipo de actividades, atestiguamos su convencimiento en la justicia, el orden constitucional y, sobre todo, su interés por servir a la Nación.
El encargo del Ministro Mariano Azuela ha concluido; a fin de cuentas, todo órgano del Estado debe renovarse. Estoy seguro que a pesar del camino que adopte tendremos noticias de él, ya sea en la docencia o la publicación de obras literarias. No me queda más que felicitar a Don Mariano por la conclusión de su encargo como juzgador constituciona

sábado, 17 de octubre de 2009

Comentarios a la reforma del amparo fiscal

El 10 de marzo de 2009 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados (http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/60/2009/mar/20090310-VIII.html) una iniciativa presentada conjuntamente por el PAN, PRI y PRD, que adiciona la fracción VII bis al artículo 107 de la Constitución Federal y que tiene por objeto, en esencia, establecer una modalidad especial para la tramitación del amparo contra leyes en materia fiscal.
Dentro de la “problemática” a que hace referencia la iniciativa, destacan los siguientes puntos:
1. Los beneficios de la promoción de juicios de amparo se concentran en grandes empresas y corporaciones, que cuentan con el apoyo de grandes despachos para promover los sumarios constitucionales.
2. Sólo el 2 o 3 por ciento de los contribuyentes recurren al amparo y de ellos, una minoría obtiene una sentencia estimatoria. Todos los demás continúan tributando con base en una ley inconstitucional, lo que crea una desigualdad de circunstancias.
3. Cada vez que se declara inconstitucional una ley, se requiere su modificación, mediante un blindaje técnico jurídico más sólido, lo que ocasiona que las disposiciones fiscales cada vez sean más complejas.
4. El amparo fiscal se ha observado como una estrategia de negocios, donde las planeaciones fiscales se realizan tomando en consideración la promoción de juicios de amparo, previendo librarse del pago de contribuciones y colocarse en una situación de ventaja frente a sus competidores.
5. De 2002 a 2007 aumentó en un 176% la promoción de juicios de amparo en relación al periodo comprendido de 1997 a 2001.
6. Los asuntos fiscales de la Primera Sala en los años 2006 y 2007 correspondió, respectivamente a un 85% y 54% de los asuntos tramitados. Llama la atención que la especialización de dicho órgano colegiado es penal y civil.
7. La práctica demuestra que después que se declara la inconstitucionalidad de una ley, todos los gobernados que no fueron al amparo inician una nueva oleada de amparos; por otra parte, no obstante que no se haya declarado su inconstitucionalidad, se siguen promoviendo sumarios de garantías.
8. El Estado mexicano devolvió, en el periodo comprendido de 2001 a 2006, la cantidad de 47 mil 183 millones de pesos, por cumplimiento de sentencias relacionadas con la inconstitucionalidad del ISR, IVA, IEPS, entre otros, lo que pone en “entredicho la certeza sobre los ingresos públicos”
9. El derecho comparado demuestra que en diversos países no existe medio de defensa alguno para promover medios legales para combatir una norma fiscal.
10. A pesar del poco porcentaje de juicios de amparo, implica un alto número de asuntos (más de 15,000 respecto del IMPAC, y cerca de 28,000 del IETU) que saturan los órganos del Poder Judicial, lo que ha obligado al Consejo de la Judicatura Federal (CJF) a establecer disposiciones de índole administrativa para atender dicha demanda.
Contenido de la reforma.
Tanto del texto legal propuesto como de la iniciativa en comento se aprecia que la propuesta de reforma constitucional consiste en:
A. Cuando el Poder Judicial Federal (suponemos que el CJF o la SCJN) advierta, oficiosamente, la tramitación de un gran número de demandas de amparo o cuando implique la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, se decrete la acumulación de todos los asuntos.
B. Un Juez de Distrito instructor continuará con la tramitación del asunto y pondrá el expediente en estado de resolución. Durante esta fase, los contribuyentes podrán “adherirse” al amparo colectivo, lo que “facilita” la acreditación del interés jurídico y se les permite exponer nuevos conceptos de violación.
C. El Juez de Distrito instructor compilará todos los conceptos de violación hechos valer y remitirá los autos a la SCJN.
D. La SCJN, al igual que en las acciones de inconstitucionalidad, deberá declarar la inconstitucionalidad de la ley por una mayoría calificada de cuando menos 8 ministros. Si se logra dicha calificación, el amparo colectivo tendrá efectos generales, erga omnes, lo que implica que la ley fiscal perderá su obligatoriedad. Si no se logra la votación mínima, tendrá por efectos la validación de la norma. Cualquier impugnación posterior hará improcedente cualquier juicio de amparo.
E. Las sentencias de amparo no tendrán efectos retroactivos. La anulación de la ley surtirá sus efectos a partir de la publicación de la resolución.
F. La sentencia dictada en el amparo colectivo dejará sin efectos los fallos dictados con anterioridad y que se opongan a ella.
G. No procederá la suspensión del cobro del impuesto impugnado.
Comentarios en relación a la iniciativa.
A pesar de que la iniciativa en comento sólo ha sido aprobada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y se encuentra en discusión en el Senado de la República, podemos hacer algunas reflexiones en torno a su contenido.
Argumentos en contra.
Delimitación indebida al amparo fiscal. La reforma no debería de constreñir únicamente la procedencia del amparo colectivo a la materia fiscal, sino hacerlo de manera abierta, es decir, sin restricción de materia alguna. De esta manera, impugnaciones masivas (como aconteció con la Ley del ISSSTE) podrían hacerse en esta vía.
El ejercicio de un derecho no puede considerarse un abuso dentro de un Estado de derecho constitucional. Nos parece incorrecto que se alegue que la promoción de un gran número de juicios de amparo contra determinada ley (amparos masivos) se trate de un abuso por parte de los abogados fiscales o de los contribuyentes. Tan sólo es el ejercicio de un medio de control constitucional legítimamente establecido para tal fin. La práctica nos ha demostrado que del número de asuntos promovidos, por ejemplo en contra del IETU, son contados los juicios de amparo que pudieran llamarse “abusivos”, como podrían ser aquellos promovidos de manera notoriamente extemporánea o los que se intentaron en múltiples ocasiones, es decir, un mismo quejoso interpuso varios juicios de amparo. Los sobreseimientos dictados por esas razones son en un porcentaje ínfimo (tal vez no excedan de una décima de punto porcentual).
La adhesión al juicio de amparo colectiva es ociosa, si se toman en cuenta los posibles efectos generales de la sentencia; esa adhesión permitiría obtener los beneficios sin haber promovido el juicio de garantías oportunamente. Resulta incongruente que para la adhesión se pida la comprobación del interés jurídico, ya que en ese caso, únicamente debería pedirse un interés simple o legítimo. La formulación de conceptos novedosos por parte de los que no participaron en el amparo, podrían oírse vía alegatos amicus curiae, como ya lo ha hecho la SCJN en asuntos recientes.
La votación calificada de 8 ministros para la declaración de inconstitucionalidad debería modificarse. Si bien se pretende homologar al amparo colectivo con las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, el régimen de control constitucional debería modificarse de manera integral, a manera de desaparecer en aquellas instancias la votación calificada, no introducirla al amparo colectivo. Los Tribunales Constitucionales más importantes del mundo no toman sus determinaciones por votaciones calificadas (Alemania y Estados Unidos, por ejemplo), sino por mayoría simple.
El desconocimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas con anterioridad viola derechos adquiridos. En el artículo cuarto transitorio del proyecto de reforma se establece que “Las sentencias así publicadas dejarán sin efecto, en adelante, aquellas sentencias de amparo dictadas previamente y que se contrapongan a las mismas”. Es decir, se desconocerá la majestad de la cosa juzgada y se aplicará de manera retroactiva una determinación judicial.
Limitación de los efectos de las sentencias en el amparo colectivo. El establecer que el fallo jamás tendrá efectos retroactivos (ex tunc), sino sólo para adelante (ex nunc), nos parece inadecuado. Sería preferible que se dejara abierto a la SCJN que ella, atendiendo a las particularidades del caso, fijara los efectos del fallo.
Por ejemplo, podría decretar que tratándose de contribuciones, los que promovieron al amparo obtuvieran un crédito fiscal (no la devolución del impuesto pagado) para hacer efectivo dentro de los 5 años siguientes contra cualquier impuesto (del nivel que corresponda la norma anulada, por supuesto); en el mismo caso, los contribuyentes que no hubiesen presentado demanda, válidamente pude decretarse los efectos no retroactivos.
A diferencia de los ejemplos citados en el párrafo anterior, podría decretarse la devolución del dinero en efectivo de los impuestos pagados cuando el órgano legislativo insista, año con año, en la expedición de leyes inconstitucionales, como sucede con el cobro de alumbrado público de los municipios o el impuesto predial.
Por último, la SCJN puede sopesar el costo social que implique la devolución de impuestos y, si este es de una gran envergadura, decretar los efectos sólo hacia futuro. No hay que olvidar que estaríamos en el caso de una acción de control constitucional que compartiría semejanzas con los medios de defensa abstractos, en los que generalmente los efectos no son retroactivos.
Argumentos a favor.
La instauración del amparo colectivo significará un avance en las garantías constitucionales, creando un medio eficaz de defensa.
La resolución uninstancial del amparo colectivo traerá un procedimiento mucho más expedito e implicará un menor costo para el Estado (ya no se necesitará gastar en papel de miles de informes justificados, autos del órgano jurisdiccional, dictámenes periciales con costa al erario, etcétera).
Conclusiones.
El amparo colectivo, como toda obra humana, es perfectible.
La reforma debe apoyarse, proponiendo las modificaciones respectivas. En todo caso, es mejor pasar la reforma como está, a no aprobarla por falta de consenso para sus mejoras.

domingo, 13 de septiembre de 2009

El dictamen pericial en materia fiscal.

Los dictamenes periciales, según el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, "... tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte"; de esta manera, cuando por en algún juicio de amparo se tengan que dilucidar cuestiones técnicas que puede escapar del conocimiento común del juzgador, es cuando se ofrece la prueba pericial.
En materia fiscal la prueba pericial se ha ofrecido, por regla general, para acreditar que el quejoso tiene interés jurídico. Tratándose de leyes autoaplicativas, la prueba pericial se ofrece para demostrar que el solicitante de amparo se encuentra dentro de los supuestos de la norma y, por lo tanto, con su simple entrada en vigor afecta su esfera jurídica; por otra parte, en relación a las leyes heteroaplicativas, la pericial tiene por objeto demostrar que en el acto que dio origen al juicio de amparo se aplicó alguno de los artículos reclamados en el sumario de garantías o determinado sistema fiscal.
Si bien, por regla general los dictámenes pericial que se ofrecen en los juicios de amparo son suficientes para demostrar el interés jurídico de los impetrantes de amparo, la práctica nos ha demostrado que existen ciertas experticiales que adolecen de ciertos defectos y, por lo tanto, podrían no ser útiles para probar el extremo que se pretende (conviene señalar que muchos de estos vicios no provienen de los contadores que los elaboran, sino derivan del cuestionario que proponen los abogados postulantes). He aquí algunos ejemplos.
Dictamenes periciales que se basan en pruebas insuficientes. En este tipo de estudios, que se dan con mucha frecuencia en los juicios de amparo, los peritos se basan en pruebas deficientes para tratar de dar una conclusión determinante, lo cual, pudiese ser incorrecto, pues una serie de pruebas deficientes no puede dar a lugar a un juicio inequívoco.
El ejemplo más claro es el siguiente: La Suprema Corte ha determinado que el acta constitutiva de una empresa, en la cual se asienta cuál es el objeto de una empresa, es insuficiente para determinar que efectivamente se realizan (Tesis Ius 207,783). Es decir, el hecho de que alguien vaya ante un notario público a constituir una empresa y diga que su objeto es el de fabricar naves espaciales y bases estelares, no significa que en efecto lo vaya a llevar a cabo. Lo mismo sucede con las empresas fantasmas, donde únicamente se constituyen con el fin de eludir o evadir impuestos pero, no obstante su legal constitución, jamás llevan a cabo los actos para las que se constituyeron.
Entonces, si el perito concluye que determinado quejoso sí es sujeto de cierto impuesto, por la simple lectura de su acta constitutiva, el valor de esa prueba pericial es dudoso. Realizando una analogía, si yo voy ante un notario público y digo que estoy enfermo, y posteriormente un médico me expide un certificado, sin revisarme físicamente, sino solamente leyendo el acta ante fedatario, ¿será legal ese certificado?
Otro supuesto podría considerarse aqué en que los peritos no revisan los documentos contables de las empresas (facturas, comprobantes de pagos, gastos, etcétera), sino lo que se ha denominado papeles de trabajo, que son concentrados de información contable creados por el propio contribuyente. Es decir, el perito basa su dictamen no en la contabilidad de la quejosa, sino en una relación que el mismo dice, equiparable al dicho bajo protesta de decir verdad (ver tesis ius 174,798).
Dictamenes periciales genéricos. En este tipo de prueba, el experto se limita a señalar una serie de cuestiones generales sobre lo que es la ley o el artículo impugnado, cuál es su mecánica, da ciertos conceptos relativos al objeto, base, tasa o tarifa del impuesto, límites de deducibilidad, etcétera. Sin embargo, en ningún momento hace referencia directa a la situación concreta de la quejosa; es decir, si se encuentra en los supuestos de la norma (autoaplicativa) o si en determinado acto de autodeterminación tributaria se aplicó algún precepto o sistema normativo (heteroaplicativa). Este tipo de dictámenes parece que tienen por objeto ilustrar al juzgador sobre la mecánica de un sistema fiscal, lo cual válidamente puede ser uno de los objetos secundarios del dictamen, pero no hay que pasar por alto que al fin de cuentas, son los tribunales quienes interpretan cómo se deben interpretar y aplicar las disposiciones fiscales.
Cuestiones interesantes que surgen con la práctica y convendría ahondar en su estudio y discusión.