martes, 21 de diciembre de 2010

Control de convencionalidad. A propósito de la sentencia Cabrera García y Montiel Flores vs México

Ya en ocasiones anteriores hemos hablado del control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los criterios en la materia emitidos por los tribunales nacionales.

Como se está haciendo costumbre, México fue nuevamente condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores, obligando al país, entre otras cosas, a que las autoridades judiciales realicen el control de convencionalidad.

Dada la trascendencia de la resolución, me gustaría compartir la parte relativa del fallo:

"224. La Comisión solicitó a la Corte que ordene a México limitar el alcance de la jurisdicción militar. Los representantes solicitaron “que se ordene al Estado […] reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse en cualquier supuesto de conocer sobre violaciones a derechos humanos presuntamente cometidas por miembros de las fuerzas armadas mexicanas, encontrándose o no en servicio”. Asimismo, solicitaron el establecimiento de un “recurso efectivo para impugnar la decisión de traslado de un proceso a la jurisdicción militar”. Finalmente, ante la información estatal en cuanto a una propuesta de reforma del artículo 57 del Código de Justicia Militar en cumplimiento de la Sentencia de la Corte en el caso Radilla Pacheco, los representantes señalaron que “la información difundida por la Presidencia hace suponer que la iniciativa de reforma [...] no cumplirá con [lo establecido en dicha Sentencia]” y que, en todo caso, “la reforma […] no se ha producido”. 

225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

226. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha señalado que:

  • debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor de la norma interpretada.   

227. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que: 

  • En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la C[orte] Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad. 

  • Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos. 

228. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana ha establecido que: 

  • en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes.

229. De otro lado, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que: 

  • La vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la C[orte Interamericana], reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

230. Dicho Tribunal también ha establecido que:

  • se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del Estado peruano.

231. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”. Igualmente, dicha Corte Suprema estableció “que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”.

232. Además, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que en virtud de que la Constitución colombiana señala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, se deriva “que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”. 

233. De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso y que aplican para toda violación de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las fuerzas armadas. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 234), en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el juez natural, es decir el fuero penal ordinario. "

Por otra, conviene destacar el voto razonado que formuló Eduardo Ferrer MacGregor, en su carácter de Juez Ad hoc. Les comparto los principales razonamientos:

"24. El “control difuso de convencionalidad” convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad. Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo “control”.

25. Este proceso evolutivo de recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos se manifiesta claramente en reformas legislativas trascendentales en los Estados nacionales, al incorporar diversas cláusulas constitucionales para recibir el influjo del Derecho Internacional. Así sucede con el reconocimiento de la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos, o incluso aceptando su carácter de supraconstitucionalidad cuando resulten más favorables; el reconocimiento de su especificidad en esta materia; la aceptación de los principios pro homine o favor libertatis como criterios hermenéuticos nacionales; en la incorporación de “cláusulas abiertas” de recepción de otros derechos conforme a la normatividad convencional; o en cláusulas constitucionales para interpretar los derechos y libertades “conforme” a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre otros supuestos. De esta forma las normas convencionales adquieren carácter constitucional. 
..

34. Todos los jueces y órganos que realicen funciones jurisdiccionales desde una perspectiva material “deben” ejercer el “control de convencionalidad”. Es el mensaje claro que la Corte IDH envía en la Sentencia relativa al Caso Cabrera García y Montiel Flores, materia del presente voto razonado. Lo anterior no excluye a los jueces que no pueden realizar “control de constitucionalidad”.
...
36. Así, en los llamados sistemas “difusos” de control de constitucionalidad donde todos los jueces tienen competencia para dejar de aplicar una ley al caso concreto por contravenir la Constitución nacional, el grado de “control de convencionalidad” resulta de mayor alcance, al tener todos los jueces nacionales la atribución de inaplicar la norma inconvencional. Este supuesto es un grado intermedio de “control”, que operará sólo si no existe una posible “interpretación conforme” de la normatividad nacional con el Pacto de San José (o de algunos otros tratados internacionales como veremos más adelante) y de la jurisprudencia convencional. A través de esta “interpretación conforme” se salva la “convencionalidad” de la norma interna. El grado de intensidad máximo del “control de convencionalidad” se puede realizar por las altas jurisdicciones constitucionales (normalmente los últimos intérpretes constitucionales en un determinado sistema jurídico) que generalmente tienen además la facultad de declarar la invalidez de la norma inconstitucional con efectos erga omnes. Se trata de una declaración general de invalidez por la inconvencionalidad de la norma nacional.

37. En cambio, el grado de intensidad del “control difuso de convencionalidad” disminuirá en aquellos sistemas donde no se permite el “control difuso de constitucionalidad” y, por consiguiente, no todos los jueces tienen la facultad de dejar de aplicar una ley al caso concreto. En estos casos es evidente que los jueces que carecen de tal competencia, ejercerán el “control difuso de convencionalidad” con menor intensidad, sin que ello signifique que no puedan realizarlo “en el marco de sus respectivas competencias”. Lo anterior implica que no podrán dejar de aplicar la norma (al no tener esa potestad), debiendo, en todo caso, realizar una “interpretación convencional” de la misma, es decir, efectuar una “interpretación conforme”, no sólo de la Constitución nacional, sino también de la Convención Americana y de la jurisprudencia convencional. Esta interpretación requiere una actividad creativa para lograr la compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional y así lograr la efectividad del derecho o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro homine."

viernes, 10 de diciembre de 2010

¿Terminó la optatividad del juicio contencioso administrativo federal?

Como es de todos sabido, en términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, una de las excepciones al principio de definitividad, en materia administrativa, es que el medio de defensa prevea mayores requisitos de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado.

Al efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado jurisprudencialmente que el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo era opcional, ya que el artículo 28 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo preveía mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado (1).

Hoy se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sobre la reforma precisada en el párrafo que antecede, conviene destacar la modificación al artículo 28 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en el cual se disminuyeron los requisitos para conceder la suspensión del acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quedando tan sólo los siguientes: a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado (2).

Parece ser que esta reforma termina con la optatividad que hasta la fecha había revestido el juicio contencioso administrativo federal, por lo que será obligatorio promoverlo antes de interponer el juicio de amparo.

Notas a pie de página:

(1) Jurisprudencia 2a./J. 56/2007 (IUS 172,342), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, Mayo de 2007, página 1103, del siguiente rubro y texto: RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS. Del examen comparativo del citado precepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo, a saber: 1) circunscribe la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obliga al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obliga a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constriñe a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales se considera que se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condiciona el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establece que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. En ese tenor, al actualizarse la excepción al principio de definitividad aludido, es factible acudir directamente al juicio de amparo sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.".

(2) El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con motivo de la reforma aludida, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:
I. Se concederá siempre que:

a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y

b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado.

II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:

1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante, y

2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable.

En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

La suspensión a la que se refiere este inciso quedará sin efecto, si previa resolución del Magistrado Instructor, el tercero otorga a su vez contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la notificación del acto impugnado al solicitante y a pagar los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, si finalmente la sentencia definitiva que se dicte fuere favorable a sus pretensiones, así como el costo de la garantía que este último hubiere otorgado. No procede admitir la contragarantía si, de ejecutarse el acto, quedare sin materia el juicio.

c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.

d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado Instructor o quien lo supla.

III. El procedimiento será:

a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme.

b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado Instructor.

c) El Magistrado Instructor deberá conceder o negar la suspensión provisional de la ejecución, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud.

d) El Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de tres días. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado resolverá lo que corresponda, dentro de los tres días siguientes.

IV. Mientras no se dicte sentencia firme en el juicio, el Magistrado Instructor podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado Instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad.

martes, 30 de noviembre de 2010

¿Quiénes son las candidatas a Ministras de la SCJN?

El día de hoy, varios periodicos publicaron la noticia de que el Presidente de la República envió al Senado la terna para ocupar la vacante de Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El curriculum de las candidatas que aparece en la página oficial del Consejo de la Judicatura Federal, es el siguiente (en estricto orden alfabético):

Díaz de León D´hers Elvia Rosa

Magistrada de Circuito
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Nació en el Distrito Federal.
CURRICULUM VITAE
Estudios: Cursó la licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México de 1965 a 1969, se tituló con la tesis "Estudio dogmático del delito de adulterio", y fue distinguida por haber obtenido el 2° lugar de promedio de su generación. Recibió Mención Honorífica. Especialidad en Derecho Penal en el Instituto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1979. El Tratado de Libre Comercio, 1993. Derecho Anglosajón, 1997. Actualización sobre la reforma constitucional y legal en materia de delincuencia organizada, 1997. Retórica y Argumentación Judicial, 2001. Jurisprudencia, 2002, y Diplomado en Metodología de la Enseñanza en el Instituto de la Judicatura Federal 2000-2003. Docencia: Ha sido catedrática de la Universidad Panamericana en los campus del Distrito Federal y Guadalajara; en el Instituto Tecnológico Autónomo de México; en el Instituto de Ciencias Jurídicas de Abogados de la ENEP Acatlán; y en el Instituto de la Judicatura Federal. Ha impartido el Curso de Especialización en Administración de Justicia en Juzgados de Distrito. Publicaciones: "Breves reflexiones respecto al Decreto que reforma diversos artículos de la Constitución y transforma al Poder Judicial de la Federación", y "Perfil de un Ministerio Público".

CARGOS DESEMPEÑADOS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Oficial Judicial y Secretaria del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; Secretaria Auxiliar y Secretaria de Estudio y Cuenta en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistrada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; Consejera de la Judicatura Federal de febrero de 2004 a febrero de 2009; y Magistrada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Magistrada de Circuito a partir de 1984.

López Benítez Lilia Mónica

Secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación
Nació en la Ciudad de México.


CURRICULUM VITAE
Estudios: Cursó la Licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, de 1981 a 1985, se tituló el 30 de abril de 1987 con la tesis: "Estudio Socio-Jurídico del Régimen de Responsabilidades de los Servidores Públicos"; Profesora de Educación Primaria, Escuela Nacional de Maestros, de 1976 a 1980; Maestría en Ciencias Jurídico-Penales, Instituto Nacional de Ciencias Penales, de 1987 a 1989, se tituló con mención honorífica el 8 de julio de 1994 con la tesis: "La Responsabilidad en el Juicio de Amparo"; y Doctorado en Ciencias Penales y Política Criminal, Instituto Nacional de Ciencias Penales, de 2002 a 2005, se tituló con mención honorífica el 24 de noviembre de 2005, con la tesis: "Protección a Testigos en el Derecho Penal Mexicano".

Cursos recibidos: Especialidad en Tecnología Educativa y Cine Didáctico, Universidad Complutense de Madrid, de 1981 a 1982; Especialización Judicial, Instituto de Especialización Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, reconocida entre los veinte mejores estudiantes; VI Curso de Postgrado en Derecho, Política y Criminología, Dirección de cursos Extraordinarios de la Universidad de Salamanca, España, 1999; Diplomado en Derecho Laboral, Universidad Panamericana, 2001; Diplomado en Temas Selectos del Pensamiento Jurídico Contemporáneo, Instituto de la Judicatura Federal, 2002; Diplomado en Argumentación Jurídica, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2003; Curso de Postgrado en Derecho, Título de Especialista en Argumentación Jurídica, Universidad de Alicante, España, 2004; y Diplomado en Dirección Estratégica en la Administración Pública, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2009.

Otros cursos: XIII Curso de Actualización de Criminología, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1985; II Curso Internacional de Informática Jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1991; Sistemas Expertos, Departamento Académico de Computación, Instituto Autónomo de México, 1992; Gestión Administrativa, una Visión General, Dirección General de Programas Sociales, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993; Segundo Curso Internacional de Derecho Penal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1993; Amparo en Materia Laboral, Instituto de Especialización de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Plantel Aragón de la UNAM, 1994; Culpabilidad y Punición, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1994; Coloquio Regional sobre Justicia Agraria, Universidad Autónoma de Guanajuato, 1996; Seminario de Actualización de Derecho Procesal Penal, Universidad Autónoma de Guanajuato, 1997; Motivación Personal y Desarrollo de Habilidades Directivas para Provocar el Cambio, Dirección General de Capacitación de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, 2000; Matemáticas Aplicadas al Derecho, Instituto de la Judicatura Federal, 2000; Primer Seminario de Derecho Procesal Constitucional, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000; Taller los Derechos Humanos en México, Instituto de la Judicatura Federal, 2000; Taller de Evaluación del Aprendizaje, Instituto de la Judicatura Federal, 2001; Relaciones Humanas, Inteligencia Emocional, Manejo Positivo del Estrés, Integración de Equipos de Trabajo, Programación Neurolingüística y Competencia de Liderazgo Efectivo, Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, 2002; Taller de Redacción de Reportes Académicos, Instituto de la Judicatura Federal, 2003; Taller sobre Análisis de Sentencias de los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, Instituto de la Judicatura Federal, de 2003 a 2004; Curso de Didáctica, Instituto de la Judicatura Federal, 2006; Seminario Teórico-Práctico de Actualización en Materia Penal, Instituto de la Judicatura Federal, 2006; Inglés, Instituto de la Judicatura Federal y el Centro de Enseñanza de Lenguas Extranjeras de la UNAM, de 2002 a 2005; Italiano (traducción), Centro de Enseñanza de Lenguas Extranjeras de la UNAM, 2005; Curso de Actualización Legislativa, Instituto de la Judicatura Federal, 2007; Especialización en Justicia Federal para Adolescentes, Instituto de la Judicatura Federal, 2007; La Teoría del Delito Desde la Perspectiva de Günther Jakobs, Instituto de la Judicatura Federal, 2007; Técnica del Juicio Oral, Instituto de la Judicatura Federal, 2008; Actualización Legislativa, Módulo: Materia Penal, Instituto de la Judicatura Federal, 2008; Actualización Legislativa, Módulo: Materia Penal, IV. Reformas en Materia de Delitos Bancarios y Cibernéticos, 2008; Curso de Equidad de Género, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, España, 2009; Taller de Argumentación Jurídica, Consejo de la Judicatura Federal, 2009; y Curso de Actualización Legislativa, Módulo: Materia Penal, II. Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, Instituto de la Judicatura Federal, 2009.

Docencia: Profesora de Educación Primaria; ha impartido clases en el Centro de Estudios en Ciencias de la Comunicación, de 1985 a 1986; en el Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, Campus Aragón, A.C., 2004; en el Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2007; en las Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia Nación, en Durango, Oaxaca, Chihuahua, Colima y Chetumal, 2007; en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2007; y en el Instituto de la Judicatura Federal de 2000 a la fecha.

Conferencias y Cursos: Ha impartido cursos y/o conferencias en diferentes Universidades e Instituciones: Diplomado en Materia Penal, "Juicio de Amparo en Materia Penal", Asociación de Abogados Egresados ENEP Aragón, 1998; Seminario Investigación y las Técnicas Periciales a la Vanguardia del Nuevo Milenio, "Administración de Justicia", Universidad del Valle de México, 2000; Primer Foro de Justicia y Marco Constitucional del Sistema Federal y del Distrito Federal, "Ejes Fundamentales de la Reforma Laboral", Senado de la República, Comisión del Distrito Federal, 2003; Diplomado Juicio de Amparo, "La Suspensión en Amparo Indirecto y Directo en Materia Penal", Colegio de Ciencias Jurídicas Campus Aragón en el Estado de México, A.C., 2003; Diplomado Amparo Laboral, "Procedencia del Amparo Indirecto", División de Educación Continua de la Facultad de Derecho de la UNAM, Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, 2003; Comentarista del libro "Reflexiones en Torno de la Justicia Penal", en 2003 y 2004; "Procedimiento Penal Federal", Universidad St. Jonh´s, 2004; Diplomado Ciencias Jurídico Penales, "Procedimientos Sumario y Ordinario (periodo probatorio)" y "Agotamiento y Cierre de Instrucción, Recursos contra Actos Intraprocesales", Colegio de Ciencias Jurídicas Campus Aragón UNAM e Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, Campus Aragón, A.C., 2004; Diplomado Juicio de Amparo, "La Suspensión en Amparo Indirecto y Directo en Materia Penal", Colegio de Ciencias Jurídicas Campus Aragón UNAM e Instituto de Ciencias Jurídicas de Egresados de la UNAM, Campus Aragón, A.C., 2004; Jornada Jurídica, "Delincuencia Organizada", Suprema Corte de Justicia de la Nación, Embajada de los Estados Unidos de América, Embajada del Reino de España y Escuela de Derecho de la Universidad del Pedregal, 2004; Seminario de Derecho Procesal Penal, "La Prueba Testimonial en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada", Casa de la Cultura Jurídica "Miguel González Castro", SCJN, Colima, Colima, 2005; Ciclo de Conferencias Magistrales Dogmática Penal y Política Criminal, "Testigos Protegidos", Casa de la Cultura Jurídica "Ministro José Alfonso Abitia Arzapalo", SCJN, en Chetumal, Quintana Roo, 2006; XIV Jornada Académica de la Escuela de Derecho, Prospectiva de los Juicios Orales en México: Reflexión y Análisis, "Los juicios orales y el Libro Blanco de la Reforma Judicial", Universidad del Pedregal, Instituto Nacional de Ciencias Penales y Pro-Derecho, 2006; Mesa Redonda sobre Juicios Orales, "Los juicios orales y el Libro Blanco de la Reformas Judicial", Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Querétaro y el Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, 2007; Ciclo de Conferencias "Actualización Jurisprudencial sobre Menores Infractores", Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008; Seminario sobre "La Legalidad, Delincuencia Organizada y Sociedad Civil: Historia y Problemas", Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional de Ciencias Penales, Universidad del Claustro de Sor Juana y el Instituto Italiano de Cultura, 2008; Seminario "El Contraste a la Delincuencia Organizada en el Marco de Nuevas Reglas para el Desarrollo: Reflexiones, Expresiones y Propuestas", Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, 2009; Seminario sobre "La Reforma Constitucional en Materia Penal", Casa de la Cultura Jurídica "Ministro Manuel Yáñez", SCJN, Pachuca, Hidalgo, 2009; "Actualización en el Juicio de Amparo", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009; Seminario "La Ley Federal de Extinción de Dominio y su Impacto en el Derecho Civil Mexicano", Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2009; Comentarista del Libro "Presunción de Inocencia: Principio fundamental en el sistema acusatorio", Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 2010; y "Jornadas de Actualización en Jurisprudencia y Criterios Emitidos por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2010.

Congresos: Segundo Congreso de Estudiantes de Derecho Penal, Universidad Autónoma de Guanajuato, 1996; Congreso Nacional de Jueces de Distrito, Ciudad de México, 1999; Congreso Nacional de Magistrados de Circuito, Ciudad de México, 1999 y 2002; International Seminar on Legal Theory "The Future of Legal Positivism", Universidad de Alicante, España, 2004; Congreso "Consulta Nacional sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano, SCJN, 2004; Congreso "El Sistema de Justicia Penal en México: retos y perspectivas", SCJN, 2008; Novena Conferencia Bienal de la Asociación Internacional de Mujeres Juezas, Alcaldía de Panamá, 2008; Primer Encuentro Nacional e Internacional de Magistradas y Juezas, Comisión de Equidad y Género del Consejo de la Judicatura y el Instituto Nacional de la Mujer, 2008; Congreso Nacional de Juzgadores del Poder Judicial de la Federación sobre la Reforma Constitucional en Materia Penal, Sistema Acusatorio Oral, la Delincuencia Organizada y las Reformas Constitucionales: Una Visión Hacia el Futuro Judicial en México, SCJN, 2008; Grupo de Discusión sobre la Discriminación en la Mujer. Estudio para la elaboración de programas sociales y de prevención y de erradicación social en la Ciudad de México, Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM, 2008; Seminario "La Impartición de Justicia Perspectivas de Género: convenciones internacionales y su aplicación", Comisión de Equidad de Género del Consejo de la Judicatura Federal, Cancún, Quintana Roo, 2008; V Asamblea General de la Red Iberoamericana de Escuelas Judiciales, La Red Iberoamericana de Escuelas Judiciales en Coordinación con el Instituto de la Judicatura Federal, 2009; Moderadora en el panel denominado "Reforma Penal", en el Marco del Primer Encuentro Universitario con el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2009; Moderadora en el panel denominado "Aplicación, Incorporación y Experiencias de la Perspectiva de Género en el Fenómeno Jurídico", en el Encuentro Regional de Secretarias y Secretarios de Tribunales de Circuito y de Juzgados de Distrito, Defensoras y Defensores Públicos, Asesoras y Asesores Jurídicos, Comité de Equidad de Género del Consejo de la Judicatura Federal, 2009; Simposio Nacional sobre la Reforma Constitucional en Materia Penal, Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, 2009; Convención "La Equidad de Género: un compromiso permanente del Poder Judicial de la Federación", Comité de Equidad de Género del Consejo de la Judicatura Federal, 2009; y Seminario "Retos y Perspectivas Legales en Materia de Protección de Datos Personales", Comisión de Gobernación de la H. Cámara de Diputados, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y el Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2010.

Publicaciones: "Los Juicios Orales y el Libro Blanco de la Reforma Judicial, 2007"; "Ley de Amparo Comentada (Artículos 17 y 18), 2008"; "Acceso de las Mujeres a la Justicia. Violación entre Cónyuges desde la Perspectiva de la Equidad de Género, 2008"; "Protección de Testigos en el Derecho Penal Mexicano, 2009"; y "Protección de Testigos como Instrumento Operativo en el Combate Contra la Delincuencia Organizada, 2009".

Se ha desempeñado como: Defensora de Oficio y Jefe de Defensores de Oficio de los Juzgados Mixtos de Paz Zona Sur del Distrito Federal; Asesora Jurídica, despacho jurídico particular; y Proyectista Auxiliar de Sentencias en el Juzgado Vigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal.

CARGOS DESEMPEÑADOS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Oficial Judicial de los Juzgados Primero y Noveno de Distrito en Materia Penal, ambos en el Distrito Federal; Actuaria Judicial y Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; Secretaria comisionada por el Pleno de la SCJN, en el Juzgado Segundo de Distrito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en Mérida, Yucatán; Jueza Segundo de Distrito del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California; Jueza Primero de Distrito del Décimo Sexto Circuito en Guanajuato, Guanajuato; Jueza Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; Magistrada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Magistrada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Ocupa el cargo de Magistrada de Circuito desde marzo de 2000. A partir de enero de 2010 ocupa el cargo de Secretaria Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal.

Zambrana Castañeda Andrea

Magistrada de Circuito
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región

Nació en el Distrito Federal.

CURRICULUM VITAE

Estudios: Cursó la Licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México de 1985 a 1989 se tituló con mención honorífica con la tesis "autotutela. Algunas formas que subsisten", Especialidad en Derecho Fiscal en la Universidad Panamericana (1995). Posgrado en Derecho Penal (2000), Posgrado en Derecho de Amparo (2002), Posgrado en Derecho Civil (2001), todos en la Universidad Panamericana, Especialización Judicial Federal Instituto de Especialización Judicial del Alto Tribunal, Seminario de Ética Judicial Instituto de la Judicatura Federal (2002), Diplomado en Derecho Procesal Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (2003), Diplomado Ética: Tradición y Actualidad Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México, Capacitación sobre el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Competencia (1993), Taller "Iniciación a la Práctica Docente" (2002). Reconocimientos: Ponente en el Diplomado "Derecho Procesal Constitucional" Tribunal Superior de Justicia (octubre 2002), Participación en el Diplomado "Derecho Procesal Constitucional" Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (3 de abril de 2003), Temas Selectos de Amparo Administrativo (17 y 18 de enero de 2003), Código de Ética del Poder Judicial de la Federación (11 de agosto de 2006), participación en el Curso de Ética Judicial (21 de octubre de 2005), participación en el Diplomado en Procesos Judiciales Federal (3 y 4 de agosto de 2007), participación por impartir la materia "Secretario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación" en la Secretaría de la Defensa Nacional, conferencioa "Amparo en Revisión 164/2004 Ajuste Inflacionario" (2006), e impartición del tema: "Controversias Constitucionales" del Diplomado de Derecho Procesal Constitucional (2007).

CARGOS DESEMPEÑADOS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Secretaria Particular de Director General, Suprema Corte de Justicia de la Nación; Subdirectora de Área, Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del Primer Circuito en el Distrito Federal; Secretaria, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; Magistrada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; y Magistrada del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. Ocupa el cargo de Magistrada de Circuito a partir de agosto de 2008







martes, 12 de octubre de 2010

Un reconocimiento a la Universidad Autónoma de Tlaxcala

Ayer acudí a la Casa de la Cultura Jurídica en Tlaxcala, pues me invitaron a un ejercicio organizado conjuntamente con la Universidad Autónoma del Estado. El ejercicio consistía en simular una sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia donde debatiríamos un caso real, ya resuelto por nuestro más Alto Tribunal. 10 alumnos hicieron las veces de Ministros de la Corte, yo interpreté el papel del Ministro Presidente y el profesor del grupo actuó como Secretario General de Acuerdos.

El asunto que debatimos fue el tristemente célebre resuelto por la Segunda Sala (aunque lo debatimos en nuestro "Pleno") de Sergio Witz que fue sometido a un proceso penal por publicar un poema escatológico relacionado con la bandera nacional.

Durante el debate simulado, cada uno de los alumnos, interpretando su rol de Ministro, expusieron los razonamientos con los que justificaron su voto. Posteriormente se abrió una ronda en la que se refutaron los puntos de vista de aquellos que tenían ideas encontradas. Me gustó bastante el debate que se dio, pues escuché argumentos realmente interesantes (que inclusive no se abordaron en la sentencia ni en el voto de disidencia). Al final del ejercicio "resolvimos" amparar al quejoso por 7 votos contra 4 (a contrario de lo resuelto por la Sala, que en realidad le negó el amparo).

Ojalá las universidades del país fomentaran este tipo de ejercicios, como lo hace la Universidad de Tlaxcala, a la que no me queda más que felicitarla por sus brillantes alumnos y el impulso de sus profesores para llevar a cabo este tipo de eventos.

Criterios jurisdiccionales.

Con motivo de la recomendación realizada por la Comisión Nacional de Ética Judicial, he retirado la compilación de criterios judiciales en los que he participado durante mi carrera judicial, así como las referencias a asuntos fallados por mí en este blog.

No obstante, los criterios novedosos, así como las sentencias públicas relevantes, se pueden consultar en la página del del Consejo de la Judicatura Federal  (no funciona en Mac); hay que dar click en "consulta avanzada" y en la ventana siguiente escribir "sexto auxiliar" en el rubro "órgano jurisdiccional".

jueves, 7 de octubre de 2010

A propósito de la facultad del Senado de objetar designaciones en COFETEL. Un voto particular.

El día de ayer la Suprema Corte de Justicia de la Nación anunció que desechó la controversia constitucional promovida por el Senado de la República en contra de la designación que el Ejecutivo Federal hizo respecto de un Comisionado de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL).

La anterior determinación me sirve como pretexto para recordar el voto particular que tuve la oportunidad de redactar para los Ministros Ortiz Mayagoitia, Aguirre Anguiano y Azuela Güitrón en la acción de inconstitucionalidad 33/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2007, en relación tan importante tema: la facultad del Senado de la República para objetar nombramientos formulados por el Presidente de la República.

A continuación reproduzco el citado voto particular, en la inteligencia que suprimí transcripciones y notas al pie de página para facilitar su lectura en la web; los interesados por leer el documento íntegro, pueden hacer click en este link (formato PDF).

A continuación la transcripción:

"Voto concurrente que formulan los Ministros Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Mariano Azuela Güitrón en la acción de inconstitucionalidad 33/2006.
"Secretario de Estudio y Cuenta: Carlos Alfredo Soto Morales.
Aun cuando se comparte el sentido del proyecto, donde se declara la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley Federal de Competencia Económica, relativa a la facultad del Senado para objetar los nombramientos de los comisionados de la Comisión Federal de Competencia, realizados por el Titular del Ejecutivo Federal, estimamos necesario realizar las siguientes precisiones.

De la interpretación de los artículos 39, 40 y 41, párrafo primero y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo que, a su vez, delegó en el Poder Constituyente la facultad de emitir una Norma Suprema que, sirviendo de base para todo el ordenamiento jurídico mexicano, estableciera los derechos fundamentales mínimos (no únicos) de los gobernados, la forma de gobierno adoptada y, a nivel federal, la creación de los tres Poderes de la Unión, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sus atribuciones, prohibiciones e interrelación entre ellos. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que, como ha sucedido con el tiempo y la evolución de la sociedad, pudieran llegarse a establecer los organismos constitucionales autónomos, tales como el Instituto Federal Electoral, el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que se han incorporado al texto constitucional.

De esta manera, se habla de un Poder Constituyente que establece las bases mínimas de conformación del Estado mexicano, así como de los poderes constituidos; sin embargo, estos últimos siempre deberán respetar los lineamientos establecidos por aquél, expresados en la Constitución, en la que radica en el transcurso histórico la Soberanía originaria del pueblo. El Poder Constituyente originario ejerció esa Soberanía, pero al cumplir con esa misión trascendente, desapareció, dejando en la Constitución el sustento de los Poderes Constituidos y sus atribuciones. Además, previó el sistema idóneo para actualizar la propia Constitución a través del procedimiento establecido por el artículo 135 de la Carta Magna, única fórmula en que es factible modificar las bases esenciales del Estado Mexicano; esto es, el Constituyente Permanente, también denominado Poder Reformador de la Constitución, se convierte en el recipendario de la Soberanía popular para modificar una norma fundamental, y circunscribe a ello y durante el periodo requerido, su función renovadora.

...

En íntima relación con las ideas recién expresadas, se debe tomar en consideración el principio de supremacía constitucional que, en esencia, consiste en que la Carta Magna está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades; es la ley que rige las leyes y que crea y autoriza a las autoridades.


La Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder imperar requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza.

Para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, el artículo 128 de la propia Carta Magna establece la obligación que tienen todos los servidores públicos de protestar guardar y hacer guardar la Constitución; inclusive, tratándose del Presidente de la República y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pacto Federal, en sus artículos 87 y 97, párrafos sexto a noveno, reitera la obligación de tales funcionarios de protestar el debido cumplimiento de la Carta Magna, mediante el establecimiento de una fórmula sacramental. La expresión "hacer guardar la Constitución" que aparece en los preceptos citados no se utiliza en el artículo 128. Sin embargo, debe interpretarse que a todos los funcionarios les resulta aplicable, en la medida en que al ejercer la autoridad en el campo de su competencia resulta lógico que, en relación con los gobernados y sus subordinados, también tendrán que exigir que se cumpla la Constitución.

Todo lo anterior permite inferir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante ser el máximo intérprete de la Carta Magna, encuentra límites en su actuación, que está acotada por el cuerpo constitucional que le da vida, al tratarse de uno de los tres poderes constituidos. Es decir, la Corte no está por encima de la Constitución Federal, y consecuentemente, no puede, por ejemplo, modificar el régimen de gobierno que consagra o permitir la subordinación de un Poder a otro, vía interpretativa, ya que con ello se transgredería la soberanía popular y, consecuentemente, el principio de supremacía constitucional. No se desconoce que un estudio de derecho comparado podría ofrecer ejemplos de otros Estados, en los que el Tribunal Constitucional pueda ir más allá del texto e interpretación jurídica de la Norma Suprema, pero tratándose del Estado Mexicano esa función se encuentra reservada al Poder Reformador previsto en la propia Constitución, y la Suprema Corte, responsable de salvaguardar el orden establecido en sus disposiciones, debe ser la primera en respetarla.

En otro orden de ideas, el principio de división de poderes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal, consiste, en esencia, en que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; división que, según los distintos preceptos legales que integran la Carta Magna, tiene como finalidad establecer la especialización (aunque no de manera excluyente) de las principales atribuciones del Estado, a saber, la emisión de normas, su aplicación o materialización, y finalmente, la resolución de conflictos por un órgano imparcial.

La división de poderes también implica un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías. Dicho de otra manera, pretende evitar la concentración de atribuciones en un Poder, de manera que avasalle y someta indebidamente a los otros dos, en perjuicio de la integridad del orden constitucional.

Sobre este tema en particular, es necesario tener en consideración los diversos planteamientos plasmados por el Constituyente originario para adoptar un régimen presidencial, en vez de uno parlamentario, lo que incide en la concepción del principio de división de poderes en nuestro sistema jurídico.

Venustiano Carranza, al presentar el proyecto de la Constitución de 1917, señaló que "La división de las ramas del poder público obedece, según antes expresé a la idea fundamental de poner límites precisos a la acción de los representantes de la nación … de manera que uno no se sobreponga al otro y no se susciten entre ellos conflictos o choques que podrían entorpecer la marcha de los negocios públicos y aún llegar hasta alterar el orden y la paz de la República".

En relación al Poder Legislativo dijo que "… por naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a intervenir en la de los otros, (y) estaba dotado en la Constitución de 1857 de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo …" .

En este orden de ideas, se advierte la preocupación de poner límites preestablecidos y perfectamente delimitados a los órganos del Estado, a efecto de hacer efectivo el principio de división de poderes, y se reconoce que el Legislativo, en atención a la importante facultad que le es inmanente, emisión de normas, que pueden incidir en la esfera de competencia de los otros dos poderes, su naturaleza política como órgano de Estado, y la condición humana de los miembros que lo conforman, se ve constantemente tentado a someter a su voluntad al Ejecutivo y al Judicial, no obstante que los tres se encuentren en un mismo nivel jerárquico, aunque con atribuciones distintas.

El dieciocho de enero de mil novecientos diecisiete, se discutió por el Constituyente Permanente la redacción del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal. El diputado Pastrana Jaimes propuso la instalación de un régimen parlamentario, al proponer que el nombramiento de los Secretarios de Estado fueran aprobados por el Senado de la República, a efecto de imponer una barrera al Poder Ejecutivo.

Sin embargo, tal postura no prosperó. El diputado Herrera Manuel, al rebatir tal propuesta, expresó "… el sistema presidencial es un sistema de equilibrio, para equilibrar los dos poderes o, más bien, los tres poderes … tiene elementos perfectamente iguales cada uno de ellos y sus atribuciones están equilibradas para la marcha armónica …"; en cuanto a la intervención del Legislativo en el nombramiento de los Secretarios de despacho, dijo que el Presidente de la República "… debe tener un programa trazado, una política que bajo ningún concepto debe estar supeditada a otro Poder; para esto debe tener una libertad de acción, su acción debe ser franca y esa acción, de la que él es el responsable, debe ejercerla únicamente sin que el Poder Legislativo intervenga, y he aquí el afianzamiento del Poder presidencial".

La última intervención sobre tal tema correspondió al diputado Martínez Escobar, quien negó tajantemente la posibilidad de que el Legislativo interviniera en los nombramientos de los Secretarios del despacho del Ejecutivo federal, ya que ello fomentaría "… el deseo sin límites de figurar, y en ese Congreso de la Unión, señores diputados constituyentes, existirá una enorme ambición de poder, y los representantes sólo lucharán por ver ocupar tal o cual ministerio, y entonces la intriga caerá, pues seguramente, en un momento dado ganarán unos y en otro momento ganarán otros, y el vencido jamás se conformará…".

Si bien, los argumentos recién expuestos están dirigidos a los Secretarios de despacho del Presidente de la República, y no a los órganos desconcentrados o descentralizados, ya que obviamente aquellos no existían como tales, pues son fruto de la evolución de la práctica y la teoría administrativa, válidamente pueden aplicarse para resolver el caso que nos ocupa, en atención a que subsiste el hecho de que la Constitución, a la fecha, contempla un régimen presidencial, en el que las atribuciones de los poderes constituidos estén perfectamente delimitados.

Establecido lo anterior, es conveniente precisar que el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará 'Presidente de los Estados Unidos Mexicanos'."

Como se advierte, el Poder Ejecutivo es unipersonal, y salvo disposición expresa en la Carta Magna, el ejercicio de las atribuciones que se le confieren en la Constitución General le corresponden directamente a su Titular, es decir, al Presidente de la República.

Por su parte, el artículo 89, fracciones II, III, IV, V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

...

De las fracciones normativas en comento se aprecia, en materia de nombramientos, lo que doctrinariamente se ha clasificado de la siguiente manera:

a) Nombramientos absolutamente libres: Son aquellos en los que la voluntad del Titular del Ejecutivo Federal es absoluta, y puede decidir de manera libre el nombramiento y remoción de los Secretarios del despacho, así como la remoción de agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda.

b) Nombramientos sujetos a ratificación: Son aquellos en los que expresamente la Carta Magna autoriza la intervención del Senado, como son al Procurador General de la República, Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como a los empleados superiores de Hacienda.

c) Nombramientos que deben hacerse con sujeción a lo dispuesto en la ley. En este caso, el Titular del Ejecutivo deberá observar los requisitos y nombramientos que establecen diversas normas, como es la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, entre otras; tratándose de miembros de las fuerzas armadas, deberá apegarse a lo señalado en la normatividad castrense.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna dispone, en relación a la intervención del Senado respecto a los nombramientos de servidores públicos del Poder Ejecutivo, lo siguiente:

...

Como se aprecia del precepto legal reproducido, su contenido coincide, esencialmente, con lo previsto por el artículo 89, fracciones III, IV, V y IX, de la Norma Fundamental, donde se dispone que los nombramientos realizados por el Presidente de la República de los ministros, agentes diplomáticos, cónsules, generales, coroneles y demás oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, empleados superiores de Hacienda, así como del Procurador General de la República, deberán ser ratificados por el Senado.

Por otra parte, de una interpretación literal de la fracción XII en estudio, se aprecia que las demás facultades del Senado deberán estar necesariamente previstas en la Carta Magna, esto es, que el propio Constituyente le haya conferido alguna atribución en concreto, a efecto de evitar que el Congreso de la Unión, por la vía legislativa, le confiera alguna que constitucionalmente no le corresponde. También es factible, como ha acontecido con los órganos constitucionales autónomos, que en las reformas a la Constitución en las que se establecieron se le otorgue al Poder Legislativo alguna atribución relacionada con el nombramiento de quienes los integren.

Entre las demás atribuciones que la Carta Magna encomienda a la Cámara Alta del Congreso de la Unión, en materia de nombramientos, se encuentran las siguientes:

a) Presidente y miembros del organismo encargado del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, designados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado (artículo 26, apartado A, párrafo tercero).

b) Magistrados de Tribunales Agrarios, designados por el Senado a propuesta del Ejecutivo Federal (numeral 27, fracción XIX).

c) Gobernador y miembros de la Junta de Gobierno del Banco de México, designados por el Titular del Ejecutivo con aprobación del Senado o de la Comisión Permanente, en su caso (artículo 28, párrafo séptimo).

d) Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, designados por el Senado de entre una terna propuesta por el Presidente de la República (artículo 96).

e) Dos Consejeros de la Judicatura Federal designados por el Senado (artículo 100, párrafo segundo).

f) Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos elegidos por el Senado (artículo 102, apartado B).

g) Gobernadores interinos, en caso de la desaparición de poderes en una entidad federativa, nombrados por el Senado de una terna propuesta por el Presidente (artículo 76, fracción V).

h) Jefe de Gobierno sustituto, en caso de su remoción, nombrado por el Senado a propuesta del Ejecutivo Federal (artículos 76, fracción IX y 122, apartado C, base segunda, fracción I, párrafo tercero).

Corrobora las anteriores argumentaciones el texto del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución que establece:

...

El análisis cuidadoso de esta norma permite apreciar que en ella se contemplan las llamadas facultades implícitas, pero también que las mismas se encuentran vinculadas con las "anteriores", es decir, las consignadas en las fracciones I a XXIX de la propia Constitución como facultades del Congreso y "todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión". Facultades ajenas a la Carta Magna sólo pueden ser las implícitas que se pueden establecer por el Congreso en leyes ordinarias, pero las mismas tienen que estar destinadas a "hacer efectivas" las facultades concedidas por el Pacto Federal, lo que implicaría tener que probar en cada caso. Tratándose del Senado y de la Cámara de Diputados, la relación tendría que ser con las facultades expresamente consignadas en los artículos 74 y 76, o en otros preceptos de la propia Norma Fundamental.

Precisado lo anterior, y atendiendo a una interpretación literal y sistemática de los preceptos constitucionales que se han referido a lo largo del presente voto, válidamente puede colegirse que el Poder Legislativo únicamente puede intervenir en el nombramiento de autoridades dependientes del Ejecutivo Federal, cuando la propia Carta Magna así lo disponga. Dicho de otra forma, el Legislativo, ya sea por alguna de sus cámaras, o en su defecto, la Comisión Permanente, no está facultado para intervenir en algún nombramiento dentro de la Administración Pública Federal, a menos que así lo prevea expresamente la Carta Magna.

...

En ese orden de ideas, si el artículo 26, párrafo primero, de la Ley Federal de Competencia Económica faculta al Senado a objetar los nombramientos de los Comisionados de la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado del Ejecutivo Federal, sin que exista en la Carta Magna una disposición expresa que le confiera tal atribución, es claro que se está en presencia de una violación grave el principio de división de poderes, a nivel de subordinación, pues debido al carácter vinculante de la objeción del Senado, el Presidente de la República queda subordinado a la voluntad de una de las Cámaras del Poder Legislativo. Además, se vulnera la fracción XII del artículo 76 que dispone con precisión que además de las atribuciones expuestas, señaladas con las fracciones anteriores, entre ellas varias relativas a nombramientos, tendrá "las demás que la misma constitución le atribuya" con lo que excluye atribuciones conferidas por una ley secundaria que, evidentemente, no es la Constitución.

...

Finalmente, se comparten, pero sólo a mayor abundamiento, los argumentos expuestos por la mayoría, en el sentido de que, atendiendo a la naturaleza del órgano de la administración pública, que en el asunto en estudio es desconcentrado, no se justifica la intervención del Senado. Se dice a mayor abundamiento, pues lógicamente entrar al estudio de este tema sólo se tendría que hacer si, en principio, existiera la posibilidad constitucional de que el Senado pudiera llegar a tener la facultad de objetar, lo que según se ha demostrado no sucede.

Por otro lado, no se puede compartir la idea de que esa intervención del Senado sí podría darse respecto de los organismos descentralizados, cuestión ajena a este asunto.

El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

...

Al interpretar el numeral en comento, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la controversia constitucional 1/2001, estableció:

""Así la Administración Pública Federal, se divide en Centralizada y Paraestatal."

""Por tanto, esta Administración Pública está constituida por los órganos que dependen directa (centralizada) o indirectamente (descentralizada o paraestatal) del Poder Ejecutivo y que adopta una forma de organización jerarquizada para lograr una unidad de acción, de dirección, de ejecución y de distribución de los negocios del orden administrativo, encaminados a la consecución de los fines del Estado."

""Esta circunstancia de que la Administración Pública Federal está constituida por dos partes, la central y la paraestatal, implica jurídicamente que la relación jerárquica rige para las dos partes"".

Siguiendo los razonamientos expuestos, este Tribunal Constitucional ha determinado que los órganos descentralizados, no obstante su autonomía, están subordinados a la Administración Pública Federal de manera indirecta.

Consecuentemente, no existe justificación alguna para considerar que el Senado puede intervenir en el nombramiento de servidores públicos de la Administración Pública Federal, ya sea de órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo Federal o de organismos descentralizados, toda vez que el artículo 90 del Pacto Federal no establece tal atribución, ni tampoco se encuentra expresamente contemplada en algún otro mandato constitucional. Además, las razones que observan la naturaleza del órgano administrativo no pueden sustentar la referida intervención.

Es por las razones expuestas que coincidimos con el sentido de la resolución, aunque disentimos en algunas de sus consideraciones.

Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Ministro Mariano Azuela Güitrón."


 

domingo, 26 de septiembre de 2010

¿Por qué un Ministro de carrera judicial?

Hace poco hice algunos comentarios acerca de la conformación de la SCJN. En ese escrito recogí la opinión del Ministro en retiro Mariano Azuela, en el sentido de que, a su parecer, "de cada dos designaciones de ministros, una debe recaer en miembros del Poder Judicial".

El tema vuelve a ser un punto de actualidad, por el desafortunado fallecimiento del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

Qué personas puede proponer el Presidente de la República al Senado para ocupar tan alto encargo es eminentemente discrecional. Sin embargo, su facultad está constitucionalmente acotada por el artículo 95 de la Constitución Federal. Específicamente el último párrafo de dicho numeral establece:

"Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.". 

La primera parte, me parece, establece el mandato constitucional de que la Suprema Corte de Justicia debe de conformarse, preferentemente, por personas que tengan carrera judicial. Actualmente, la conformación del más Alto Tribunal está constituido por sólo 4 jueces de carrera (un hecho inédito en su estructura). 

De esta manera, para equilibrar la conformación de la SCJN y hacer efectivo el principio de carrera judicial consagrado por la Carta Magna, la terna que proponga el Presidente de la República en esta ocasión, debería estar integrada por jueces o magistrados federales que, a fin de cuentas, son los servidores públicos que día a día realizan el control de constitucionalidad de todos los actos de autoridad del país. 

Si acudimos al derecho comparado, podremos ver que los Justices (Ministros) de la Suprema Corte (Federal) de Estados Unidos, sin duda de las más importantes del mundo, está conformado por 8 personas (de 9) que antes de su nombramiento habían formado parte del Poder Judicial Federal. Aquí se puede ver la biografía de los Justice.

No obstante lo anterior, debemos reconocer que el cargo de Ministro de la SCJN no es un nivel más de la carrera judicial, ya que en términos del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ésta termina con el cargo de Magistrado de Circuito, lo que legalmente permite al Presidente de la República y al Senado un amplio margen de discrecionalidad en ese sentido. 


martes, 21 de septiembre de 2010

¿Pueden ser las malas personas buenos jueces?

Quiero compartir con ustedes un texto de Jorge F. Malem Seña, titulado "¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?" que utilizo en mis clases de ética judicial que doy en el Instituto de la Judicatura Federal.

En este texto, el autor comienza explicando por qué razón los jueces, en un principio histórico, no debían de motivar sus resoluciones y cómo cambió tal costumbre a la actualidad, en que es una obligación de los órganos jurisdiccionales de explicar cómo llegaron a su resolución.

En el texto, el autor nos da varios ejemplos que nos ponen a pensar si ciertas conductas son propias de un juzgador:

1. El caso del juez irascible, que insulta de manera iracunda y agresiva a los del equipo contrario de fútbol.

2. El caso del juez de vida sexual no estrictamente ortodoxa (La jueza y la bailanta; el juez homosexual; el juez adúltero y que se relaciona con prostitutas).

3. El caso del juez jugador y del juez que administra mal su patrimonio.

4. El caso del juez y las amistades peligrosas (amistades criminales o que pertenece a asociaciones racistas, antidemocráticas o inconstitucionales).

5. El caso del juez estrafalario.

Es un texto interesante, sobre todo si tomamos en cuenta que la actuación de los impartidores de justicia no se agota con el dictado de sentencias, sino que por su actividad, sus calidades éticas o morales pueden trascender a su función jurisdiccional.

jueves, 16 de septiembre de 2010

Cultura de la (i)legalidad en México

A propósito de las fiestas del bicentenario del inicio de la independencia mexicana he visto en el FB Y TW varias exclamaciones clásicas como "Viva México ca..." y otras por el estilo. Unas más profundas que anunciaban que era momento de cambiar y convertirnos en mejores mexicanos y otras que simplemente anunciaban que se iban a emborrachar.

Todas esas exclamaciones podemos considerarlas como expresiones del amor que sentimos por nuestro país, las cuales se presentan de distintas formas. La utopía del colectivo sueña con un México donde todos sus habitantes son amables, trabajadores y respetuosos de las leyes.

Pero la realidad nos demuestra otra cosa. Una encuesta realizada en 2004 por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, arroja datos verdaderamente sombríos:

En materia de "Percepciones sobre la justicia y la cultura de la legalidad", la encuesta arrojó, entre otros, los siguientes datos:

Del total de los encuestados, el 23.2% manifestó que el pueblo "puede desobedecer las leyes si le parecen injustas". En entrevistados con ingresos familiares de más de 10 salarios mínimos, 45% opinó que "se puede desobedecer las leyes si le parecen injustas". Ello nos arroja que el respeto a la legislación, que debemos suponer un parámetro de civilidad en nuestra sociedad, no tiene gran importancia para un gran número de mexicanos.

Todos conocemos a un gran número de personas que compran películas o discos de música apócrifos (piratas) con el pretexto que los originales son muy caros. Con independencia de los daños económicos, fiscales y de propiedad intelectual que tal conducta implica, nos demuestra el desdén de la sociedad hacia el régimen jurídico. Si nosotros compramos discos piratas por que no nos alcanza el dinero para comprar originales, deberíamos permitir a nuestros hijos violar mujeres por que no consiguen novia.

Actividades ilícitas que la mayoría de la población considera "normal", es dar mordida (sobornar) a policías para evitar una multa. Los litigantes, por desgracia, están acostumbrados a dar dádivas a servidores públicos en órganos jurisdiccionales para que les entreguen copias, les acuerden sus promociones o el actuario lleve a cabo una diligencia.

Otro dato alarmante, es que un cuarto de los encuestados manifestó estar de acuerdo o muy de acuerdo con la frase "violar la ley no es tan malo, lo malo es que te sorprendan"

Más del 6% de los encuestados señaló que es injusto ser sancionado si se contamina el ambiente, se roba la luz o no paga impuestos, conductas cotidianas de todos los días.

El 21.4% respondió que en ocasiones "sí se justifica pegarle a una mujer".

En relación a la pena de muerte, el 32.5% dijo estar de acuerdo con tal medida, lo cual demuestra el claro desconocimiento de los derechos humanos que existe en nuestra sociedad.

Esperemos que dentro de 100 años nuestros descendientes puedan dar el grito del tricentenario en una sociedad mexicana respetuosa de la ley y los derechos humanos. Por mientras, nos corresponde a nosotros iniciar el cambio de mentalidad y actitudes para lograrlo.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Proyecto de ley para acciones colectivas

El 7 de septiembre de 2010, el Senador Jesús Murillo Karam (PRI), presentó una iniciativa para reformar, entre otras normas, el Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de establecer los procedimientos de acciones colectivas, en concordancia con la reforma al artículo 17 Constitucional.

Dada su importancia les comparto el link del Senado.

martes, 7 de septiembre de 2010

Sobre el sistema de selección de los Ministros de la SCJN

El día de hoy leí un comentario que hacía un lector en relación a una noticia publicada por el periódico El Universal. El citado lector decía, en lo que interesa,  que "... si forman parte (los ministros) de uno de los poderes de la unión deben ser elegidos y no propuestos por el ejecutivo".

Pensar que los miembros del más Alto Tribunal de nuestro país sean electos mediante voto popular resulta, cuando menos, riesgoso. 

En la actualidad, los Ministros de la SCJN son electos por el Senado de una terna propuesta por el Ejecutivo Federal, este mecanismo, según un trabajo del CIDE denominado "La forma es fondo. Cómo se nombran y cómo deciden los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación" de  Carlos Elizondo y Ana Laura Magaloni, derivó de la reforma constitucional de 1994, también llamada "reforma judicial" tenía como objeto legitimar a los nuevos Ministros del Alto Tribunal, como explican los autores:


Las reglas de elección sólo se pueden explicar en el contexto político en el que se aprobó la reforma constitucional de diciembre de 1994. El hecho de que el nombramiento de los 11 ministros tuviera que hacerse al mismo tiempo —dado que con dicha reforma se removieron a los 21 ministros que conformaban este tribunal— hacía difícil, en términos políticos, que el presidente simplemente mandara 11 candidatos por separado.


Los tiempos políticos han cambiado desde aquella reforma y habría de pensar la posibilidad de regresar al anterior sistema de selección, es decir, un solo candidato con la aprobación del Senado, que resulta más acorde al régimen presidencialista de nuestro país. Al efecto, nuevamente traigo a colación el trabajo del CIDE a que he hecho referencia:


El sistema de ternas obliga a los tres candidatos a ministro a competir entre ellos para lograr los apoyos requeridos, lo cual puede tener un efecto negativo en la fortaleza e independencia del máximo tribunal. El ministro Azuela lo explica con claridad: “las ternas llevan a debate y consensos políticos que pudieran traducirse en que después se reclamen los apoyos que se dieron para que la persona saliera”.Un sistema de nombramiento en donde el presidente propusiera a un solo candidato y que éste tuviese que ser ratificado por mayoría calificada del Senado sería mucho mejor para aminorar la politización del nombramiento y, al mismo tiempo, generaría un debate público más amplio y profundo sobre los méritos y cualidades del candidato propuesto.


Otro tema interesante a considerar, sería el planteado por Mariano Azuela, ex Ministro de la SCJN, en el sentido de que "de cada dos designaciones de ministros, una debe recaer en miembros del Poder Judicial"(Reforma, 19 de nov de 2009. Arranca relevo en la Corte). En efecto, la Corte es un órgano político del Estado pero su función es la de impartir justicia, lo que día a día hacen cientos de jueces y magistrados del Poder Judicial Federal. El equilibrio entre personas externas y jueces de carrera, me parece que debe de mantenerse siempre equilibrado, cargado desde mi punto de vista, a favor de estos últimos. 


Sería bueno que este tema se abordara en la tan anunciada reforma del Estado, donde el Constituyente Permanente analizara los pros y contras de los dos sistemas de selección descritos (candidato único y ternas).

domingo, 29 de agosto de 2010

Publicaciones

Cuando el tiempo lo permite, trato de aportar algo a la ciencia del derecho, desde el punto de vista académico.

Aquí lo que he hecho hasta ahora:

La constitucionalización del sistema jurídico mexicano a la luz de la teoría de Riccardo Guastini.
Revista del Instituto del Consejo de la Judicatura Federal.
Número 15, año 2003.

Constitución y Estado laico: La sentencia McCreary County vs. American Civil Liberties Union of Kentucky en la jurisprudencia norteamericana.
Revista del Instituto del Consejo de la Judicatura Federal.
Número 27, año 2009.

Transparencia judicial.
Revista del Instituto del Consejo de la Judicatura Federal.
Número 32, año 2011.

El principio de laicidad analizado por la Corte Suprema de Estados Unidos en la sentencia Van Orden vs Texas.
Garantismo Judicial. Libertad religiosa.
Ed. Porrúa.

Pugna entre lo público y privado.
Libro "Tópicos de transparencia II"
Consejo de la Judicatura Federal.

jueves, 26 de agosto de 2010

Una ventaja adicional de la suplencia de la queja

Los beneficios y ventajas de la suplencia de la queja son indudables, pues permite tutelar con la mayor amplitud posible uno de los bienes jurídicos más importantes, como es la libertad (por eso siempre opera en favor del procesado en materia penal), para ayudar a personas que se encuentran en un estado de desigualdad evidente (como son los menores de edad o incapaces) o para equilibrar desigualdades sociales manifiestas (por lo que procede a favor de los trabajadores y sujetos de la clase campesina). Todos estos beneficios se reflejan, indudablemente, a favor del quejoso, pues gracias a esta excepción al principio de estricto derecho, el agraviado puede verse beneficiado con un fallo favorable a sus intereses.

Una ventaja adicional que encuentro a la suplencia de la queja, es que permite a los órganos jurisdiccionales analizar, oficiosamente, cuestiones inherentes a derechos fundamentales o aspectos jurídicos relevantes.

Me explico. En la semana leía un proyecto de resolución en materia penal. El asunto, por como estaba planteado, no presentaba ningún problema jurídico relevante, pues estaba debidamente acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; por otra parte, todos los conceptos de violación resultaban infundados, así que si se hubiese resuelto el amparo en estricto derecho necesariamente se hubiese negado la protección de la Justicia Federal solicitada; sin embargo, realizando un estudio oficioso del expediente, aplicando la suplencia de la queja deficiente, nos percatamos que la conducta analizada sí era constitutiva de delito, pero de sancionarse penalmente, se violaba la Constitución Federal (más adelante platicaré el caso concreto, ya que hayamos emitido la sentencia y se haya hecho la versión pública en el Consejo de la Judicatura Federal).

El asunto en comento, nos permitió realizar un análisis e interpretación directa del artículo 17, párrafo último, de la Carta Magna, y concluir que cierta conducta, generalmente ilícita, no podía ser castigada penalmente en circunstancias fácticas muy concretas.

La suplencia de la queja, en estos casos, permite a los órganos de control constitucional ir más allá de lo que alegan las partes, desentreñar el sentido y contenido de la Constitución, establecer los alcances y límites de determinados derechos fundamentales, aun cuando no se haya hecho valer ningún argumento en ese sentido.

La suplencia de la queja deficiente permite, desde esta perspectiva, avanzar en la doctrina jurisprudencial constitucional.