miércoles, 24 de marzo de 2010

El control de convencionalidad en el sistema judicial mexicano

   La realidad nos ha demostrado, desafortunadamente, que todos los derechos contemplados en normas jurídicas que no prevén una garantía eficaz para su cumplimiento, se convierten en letra muerta o, en el mejor de los casos, en simples declaraciones de buenos deseos.

   Ello también sucede con los derechos establecidos a favor de los ciudadanos en tratados internacionales; sin medios efectivos de tutela, en los que sus destinatarios puedan hacerlos oponibles a terceros o en contra del propio Estado, los pactos internacionales de derechos humanos pierden fuerza en la vida real, y parecería que las Naciones sólo los aprueban por que está de moda suscribirlos o para quedar bien con los demás países.

   Para evitar tal situación, la doctrina y jurisprudencia internacional han reconocido el “control de convencionalidad”, que podemos definir como la obligación que tienen los órganos judiciales, de cualquier nivel, de analizar si determinado acto, e inclusive norma jurídica, son acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En este último supuesto, es decir, que una norma nacional esté en contradicción con un tratado internacional en derechos humanos, se deberá inaplicar aquella.

   Sobre este particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido jurisprudencia constante (Almonacid Arellano y otros vs. Chil, párrafo 124; así como en Trabajadores Cesados del Congreso [Aguado Alfaro y otros] vs. Perú, párrafo 128) en el sentido que los jueces de los Estados deben ejercer este “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando además la interpretación jurisprudencial emitida por dicho órgano jurisdiccional internacional.

   El 23 de noviembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el asunto Radilla Pacheco vs. México, que entre otras condenas, obligó al Estado mexicano a ejercer el control de convencionalidad en los mismos términos que sus antecedentes judiciales. La parte toral de dicho fallo (cuyo extracto se publicó en el DOF) establece:

“339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
   De esta manera, podemos vislumbrar un importante cambio en los paradigmas de interpretación judicial, ya que los jueces mexicanos están obligados a realizar este control de convencionalidad en los asuntos que estén sometidos a su jurisdicción y, consecuentemente, deberán decretar la inaplicabilidad de normas generales – de cualquier orden, es decir, leyes generales, federales o locales, reglamentos o cualquier otra disposición análoga – al momento de resolver las controversias que les son planteadas.


   El control de convencionalidad puede tener varias aristas, entre las cuales me gustaría destacar las siguientes.
  1. El control de convencionalidad ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace referencia al “Poder Judicial”, sin hacer distinción entre ámbitos de competencia, es decir, el local o el federal, por lo que debe entenderse en el más amplio de los sentidos; máxime que los tratados internacionales signados por México no vinculan sólo al orden federal, sino a todo el Estado mexicano (federal, estatal y municipal). Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales locales deberán ejercer este control de convencionalidad. En íntima vinculación con lo anterior cabe recordar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha prohibido a los jueces locales ejercer el control difuso de la constitución previsto por el artículo 133 del Pacto Federal. Por lo tanto, los jueces locales enfrentarán una paradoja: No podrán desaplicar leyes locales que violen la Constitución pero sí podrán hacerlo cuando aquellas vulneren tratados internacionales de derechos humanos (cuando menos del sistema interamericano).
  2. Con independencia de las reformas constitucionales y legislativas necesarias para adecuar el régimen jurídico mexicano al fallo de la Corte Interamericana, instrumentando al juicio de amparo como mecanismo tutelador de tratados internacionales en materia de derechos humanos, la SCJN y los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal deberán aceptar de manera clara y directa el control de convencionalidad en el proceso de control constitucional referido.
  3. Suponiendo que en materia interpretativa de un mismo derecho humano, previsto tanto en la Constitución como en el Pacto de San José, la Suprema Corte mexicana y la Corte Interamericana realicen una interpretación distinta o, inclusive, contradictoria, ¿cuál de las dos deberá preferir el juez mexicano? Si elige la jurisprudencia de la SCJN mexicana violará un tratado internacional del que México es parte, lo que eventualmente podrá traducirse en una condena al Estado mexicano por parte de la Corte Interamericana. Por el contrario, si elige la interpretación de la Corte Interamericana transgrederá disposiciones de orden nacional, como las que establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia de la SCJN y podría incurrir (el juzgador mexicano) en responsabilidad administrativa, que podría implicar su destitución.

 Habrá que estar al pendiente de la evolución del control de convencionalidad en nuestro país.

2 comentarios:

  1. Nota:

    Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.”

    " los jueces locales enfrentarán una paradoja: No podrán desaplicar leyes locales que violen la Constitución pero sí podrán hacerlo cuando aquellas vulneren tratados internacionales de derechos humanos "

    No existe tal paradoja.

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  2. Sería bueno que pudieras leer este documento si quieres entender en verdad eso del control de convencionalidad: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInternacional/13/art/art2.pdf

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