sábado, 22 de diciembre de 2012

Convergencia del control difuso y control concentrado constitucional/convencional

A raíz de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, así como lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el famoso "Caso Radilla", en nuestro sistema jurídico conviven 2 tipos de control constitucional: el difuso y el concentrado.

La manera en que ambos pueden converger, encontrarse o, inclusive, colisionar, son muchos. Ahora sólo quisiera referirme a un caso hipotético: Cuando un Juez de Distrito al resolver un amparo contra leyes (control concentrado) ejerce control difuso respecto de una norma diversa. Me explico. Imaginemos que un contribuyente impugna, en amparo indirecto, un crédito fiscal; al mismo tiempo reclama la inconstitucionalidad/inconvencionalidad de la norma que sustenta el acto reclamado (P. E. LISR). Al rendir su informe justificado, la autoridad responsable hace valer una causa de improcedencia. El Juez de Distrito, al dictar sentencia, advierte que sí se actualiza la causa de improcedencia invocada por la responsable; no obstante, plasma en su sentencia argumentos para demostrar que la Ley de Amparo, en concreto el artículo que prevé la causa de improcedencia, es inconstitucional o inconvencional y, por ende, desaplica la Ley de Amparo (control difuso) en un juicio de amparo (control concentrado). Como el juzgador desestimó las causas de improcedencia, estudia la constitucionalidad de la norma impugnada (LISR) y considera que ésta es contraria al Pacto Federal o a algún tratado internacional. En vía de consecuencia declara también inconstitucional el crédito fiscal y ordena dejarlo insubsistente (amparo liso y llano).

Hasta lo aquí desarrollado en nuestro caso hipotético nos permite demostrar la coexistencia del control concentrado (juicio de amparo) y el control difuso (ejercido por el Juez de Distrito al desaplicar la Ley de amparo, al considerar que una causa de improcedencia es inconstitucional o inconvencional).

Sigamos con nuestro ejemplo imaginario.

La autoridad responsable impugna la sentencia del Juez, pero sólo controvierte lo relativo a la inconstitucionalidad de la norma reclamada (LISR); nada dice en relación a la causa de improcedencia desestimada ni al control difuso ejercido, por el que se desaplicó la Ley de Amparo.

El Tribunal Colegiado que conozca de la revisión puede tomar 2 decisiones: 1. Precisar que al no haberse combatido lo relativo al control difuso y la desestimación de la causa de improcedencia por parte de A quo, tales razonamientos quedan firmes y estudiar los agravios hechos valer en contra de la ley reclamada (LISR); 2. Señalar que el control difuso es de estudio ex officio y analizar, sin agravio, la constitucionalidad o inconvencionalidad de la Ley de Amparo, lo que podría traer como consecuencia que el tribunal de Alzada estimara que la Ley de Amparo no viola derechos humanos y, como consecuencia, revocar la sentencia y sobreseer en el juicio.

¿Cuál alternativa para el Colegiado es la mejor? Me parece que la primera, pues no debemos olvidar que estamos en un amparo de estricto derecho (materia fiscal), donde la jurisprudencia ha dicho que no se puede suplir la deficiencia de la queja (salvo algunas excepciones) ¡y menos a la autoridad responsable! Asimismo, el control difuso está sujeto a las reglas procesales del juicio en el que se efectúa (sobre el tema véase el voto razonado del Juez Ferrer MacGregor en el caso Cabrera Montiel vs México).

Poco a poco la jurisprudencia irá resolviendo estos temas, que ahora planteo sólo a nivel académico ¿ustedes qué opinan?





lunes, 27 de agosto de 2012

Garantismo Judicial. Libertad religiosa.

Les recomiendo esta reciente publicación de Porrúa (2012):

Garantismo Judicial. Libertad Religiosa.



Resumen (obtenido de la página electrónica de Porrúa):

Los autores que colaboran en este número analizan diversas sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales nacionales y supranacionales en las que se aborda el estudio del principio de laicidad del Estado, la libertad de culto, de expresión, de asociación, de enseñanza, entre otros derechos fundamentales que van de la mano con la libertad religiosa.

Garantismo judicial es una publicación periódica que tiene por objeto difundir las sentencias (nacionales, internacionales y de derecho comparado) que han expandido, desarrollado y hecho realidad los derechos y libertades del hombre, con la finalidad de conocer, analizar, incorporar y aprovechar la evolución de los derechos humanos reflejada en tales pronunciamientos de carácter jurisdiccional.

En este volumen se comentan diversas sentencias referentes a la libertad religiosa, que involucra temas tales como: la asistencia religiosa plural en instituciones penitenciarias; la censura de una obra de contenido religioso considerada contraria a los valores católicos; la prohibición del velo islámico en escuelas públicas; la evangelización con delito; el derecho de los padres a asegurar a sus hijos la exención de asignaturas religiosas contrarias a sus convicciones en escuelas públicas; la libertad religiosa en el lugar de trabajo, frente a la educación sexual en escuelas públicas y ante la donación de sangre, así como la defensa del principio de laicidad.



Índice (obtenido de la página electrónica de Porrúa):

- Misión.


- Presentación.
- Iván Carlo Gutiérrez Zapata.

- Derecho a la asistencia religiosa plural en instituciones penitenciarias.
- Lorena Mariana Barrera Santana.

- Convencionalidad de la disolución del partido político (religioso)
- Clicerio Coello Garcés.

- Inconvencionalidad de la censura de una obra cinematográfica de contenido religioso considerada contraria a los valores católicos.
- Angélica Amparo Franco Guzmán.

- La prohibición del velo islámico en escuelas públicas: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras el velo de la confusión.
- Leopoldo Gama Leyva.

- Cuando evangelizar se convirtió en delito.
- María Amparo Hernández Chong Cuy.

- ¿Derecho de los padres a asegurar a sus hijos la exención de asignaturas religiosas contrarias a sus convicciones en escuelas públicas.
- Mariana Merino Collado.

- Libertad religiosa en el lugar de trabajo: el caso del shabat.
- Ileana Moreno Ramírez.

- Libertad religiosa frente a educación sexual en escuelas públicas.
- Ingrid Novoa Aguilar.

- Libertad religiosa y transfusión de sangre.
- Víctor Eduardo Orozco Solano.

- Inconstitucionalidad de la aplicación de multas por repartir propaganda religiosa en la vía pública.
- Catalina Ortega Sánchez.

- La definición de ´´Iglesia´´ para la Corte Suprema de EUA.
- Carmen Ortiz Sánchez.

- Derecho a no ser señalado como miembro de alguna religión y derecho a no ser sancionado penalmente por omitir prestar auxilio por razones religiosas.
- Emmanuel Rosales Guerrero.

- El principio de laicidad analizado por la Corte Suprema de Estados Unidos en la sentencia Van Orden vs. Texas.
- Carlos Alfredo Soto Morales.

- Aún en el año 2011, crucifijos colocados en las aulas escolares públicas.
- Iván Carlo Gutiérrez Zapata.

- Epílogo: El Crucifijo en las aulas de clase - sobre la Libertad Religiosa y la libertad de la Religión.
- Joseph H. H. Weiler.


sábado, 21 de abril de 2012

Transparencia judicial. Ranking Mexicano

Recientemente se publicó el índice de accesibilidad a la información judicial en internet, que toma en cuenta diversos factores para evaluar a los países que integran la organización de estados americanos (OEA), en relación a la facilidad que las páginas oficiales de la Procuradurías de Justicia y del Poder Judicial para acceder a información del siguiente tipo:

  • Composición.
  • Organización.
  • Listado de autoridades.
  • Directorio de teléfonos.
  • Acceso a documentos institucionales. 
  • Publicación de sentencias judiciales.
  • Reglamentos internos. 
  • Estadísticas.
  • Agendas. 
  • Recursos materiales.
  • Presupuestos.
  • Salarios.
  • antecedentes curriculares.
  • Patrimoniales.

En el caso mexicano, ubica a nuestro país en 4o lugar de transparencia judicial (9o si se toma la información de la Procuraduría General de Justicia).

Un cuarto lugar a nivel americano no suena mal. Pero, desde mi perspectiva, el estudio deja mucho que desear y, por lo tanto, no es fiable. Por lo menos no en el caso mexicano. Me explico.

Si vemos el análisis de las páginas visitadas del Poder Judicial, veremos que sólo se visitaron las páginas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (www.scjn.gob.mx) y del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), donde se evaluó el acceso a internet como "Muy Alto".

Coincido que las cuestiones de índole administrativa (composición, organización, salarios, reglamentos, presupuestos, etcétera) que ambas páginas ofrecen, tienen información completa y reciente. Pero lo importante debería de ser la difusión de las sentencias, que a fin de cuentas es la función principal del Poder Judicial de la Federación.

Si nosotros accesamos a la página del Consejo de la Judicatura (CJF), hallar las sentencias de los distintos órganos del PJF (excepto SCJN Y TEPJF) es todo un viacrucis. Se puede intentar vía SISE, pero uno debe de conocer el número del expediente, órgano jurisdiccional y tipo de asunto. Otra vía, es acceder a las sentencias relevantes compiladas por el propio Consejo, que tiene un sistema poco amigable e intuitivo para conocer los fallos ahí congregados. Por último, se puede pedir la versión pública de una sentencia vía la unidad de transparencia, es decir, en el sistema INFOMEX, donde se tienen que llenar formularios, esperar una autorización y posterior envío del archivo electrónico; es decir, es un proceso burocrático lento.

A pesar de los infructuosos esfuerzos del CJF por tener una transparencia "activa", existen métodos poco comprensibles, lentos y tortuosos para acceder a las sentencias, lo cual es relativamente bueno. El gran problema radica en las páginas de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, donde la transparencia de la actividad jurisdiccional es nula.

Por ejemplo, en la página del Poder Judicial del Distrito Federal no pude encontrar la manera de revisar alguna sentencia (puede que haya sido mi error, lo reconozco, no soy muy bueno para las cuestiones del internet). El mismo vicio tiene la página del Tribunal Superior de Justicia de Puebla. Imagino que así estarán las demás páginas de internet de los poderes judiciales locales.

Entonces, si revisar la actividad judicial (fallos dictados) de los juzgados y salas del fuero común es imposible, es evidente que la calificación que se nos otorgó -4o lugar- es excesiva, ya que los logros a nivel federal (SCJN y en menor medida el CJF) son anulados por los Tribunales de Justicia de las entidades federativas.

Parece ser que a nadie le interesa revisar la actividad jurisdiccional de sus tribunales. Lo anterior, supongo, derivado de la poca cultura jurídica existente en nuestra sociedad. Habrá que trabajar más a nivel federal y empezar de cero a nivel local. 


jueves, 9 de febrero de 2012

Historia del amparo y tratados internacionales

Uno de los avances más importantes de la reforma constitucional de amparo, es la protección de los derechos fundamentales previstos en tratados internacionales. Lo que parece una cuestión novedosa ahora, no lo era tanto en los antiguos textos que regulaban el juicio de garantías.

Para demostrar lo anterior, basta leer lo que disponían las anteriores legislaciones que regulaban el juicio de amparo. Veamos algunos ejemplos:

Ley de Amparo de 1869:

Art. 28. Los tribunales, para fijar el derecho público, tendrán como regla suprema de conducta la Constitución federal; las leyes que de ella emanen y los tratados de Ia República con las naciones extranjeras.
Ley de Amparo de 1919:


Art. 131. Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los tribunales federales, o por los Tribunales de los Estados del Distrito Federal y Territorios, con motivo de las controversias que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de los tratados celebrados con las potencias extranjeras, podrán combatirse ante la Suprema Corte por medio del recurso de amparo, cuando se reúnan los requisitos que al efecto exige el titulo primero de la presente ley, o por el de súplica, en los términos que establece este capitulo.El uso de uno de dichos recursos excluye al otro.
... 
Art. 149. La jurisprudencia de la Corte en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios.La misma Suprema Corte respetará sus propias ejecutorias. Podrá, sin embargo, contrariar la jurisprudencia establecida; pero expresando siempre, en este caso, las razones para resolverlo asi. Estas razones deberán referirse a las que se tuvieren presentes para establecer la jurisprudencia que se contraria.


En la primera Ley de Amparo, de 1861, el Código de Procedimientos Federales de 1897 o el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 (los dos últimos tenían un capítulo que regulaba el juicio de amparo; en esas fechas no había una ley específica para el amparo), no se hacía mención a tratados internacionales.

En el texto original de la Ley de Amparo, de 1936, se estableció:


ARTICULO 194.- La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los magistrados de Circuito, jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y juntas de conciliación y arbitraje. 

No obstante lo anterior, los Tribunales Federales fueron reacios en tutelar los derechos humanos previstos en tratados internacionales.

En fin, siempre es bueno voltear al pasado, para aprender de nuestros errores y corregir el rumbo, como se ha hecho con la reforma constitucional que platicamos.

martes, 10 de enero de 2012

Ley Reglamentaria del Control Difuso

El 3 de noviembre de 2011 se publicó en la Gaceta del Senado (visible a partir de la foja 106), la iniciativa que contiene el proyecto de decreto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta iniciativa habrá de regular los casos en que los tribunales ordinarios, tanto locales como federales (éstos últimos, obviamente, cuando no resuelvan amparos), al ejercer el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, declaren la inaplicabilidad de una norma a un caso concreto.

La iniciativa pretende que las normas declaradas inconstitucionales por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sean revisadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, a efectos de que éstos revisen la declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad. 

Sin más, les comparto el proyecto de ley:

(INICIATIVA DE) LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto regular el control difuso de constitucionalidad en materia de derechos humanos que realicen los órganos jurisdiccionales al emitir resoluciones definitivas, atendiendo a las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República.

Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Órganos jurisdiccionales: los juzgados y tribunales ordinarios, federales o locales, independientemente de su competencia por materia, excepto aquellos competentes para conocer del juicio a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Derechos humanos: los reconocidos por el Estado Mexicano en términos el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Jurisprudencia: la emitida por el Poder Judicial de la Federación;
IV. Criterios vinculantes: los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y cuya aplicación será obligatoria. No serán criterios vinculantes los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano no haya sido parte;
V. Control difuso: análisis por virtud del cual los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia, examinan una norma general a la luz de los derechos humanos, la jurisprudencia y los criterios vinculantes, favorecidos, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas;
VI. Inaplicación de la norma general; acto por el cual los órganos jurisdiccionales, una vez realizado el control difuso, determinan inaplicar en el caso concreto la norma general analizada, y
VI. Resolución definitiva: las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales, respecto de las cuales las leyes no prevean la procedencia de juicio, recurso o medio de defensa alguno. También se considerarán resoluciones definitivas, aquellas respecto de las cuales, tratándose de delitos graves, las leyes prevean medios de defensa pero éstos no hayan sido interpuestos por las personas legitimadas para ello.

Artículo 3°. Los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control difuso, deberán presumir la constitucionalidad de la norma general analizada.
Para tal efecto, deberán aplicar el método de interpretación conforme, según el cual, cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, deberán preferir aquélla que haga, a la norma general analizada, compatible con los derechos humanos, la jurisprudencia o los criterios vinculantes.
Sólo cuando no sea posible la interpretación conforme, los órganos jurisdiccionales podrán determinar la inaplicación de la norma general, para lo cual deberán expresar, en la parte considerativa de su resolución, los argumentos lógico-jurídicos que la sustenten.

Artículo 4°. La inaplicación de la norma general sólo surtirá efectos frente a las partes que hayan promovido la controversia de la que derive.

Artículo 5°. En contra de la resolución definitiva que determine la inaplicación de una norma general, el Procurador General de la República podrá promover recurso de control constitucional por inaplicación ante el órgano jurisdiccional que la haya emitido, quien lo remitirá junto con ésta al Tribunal Colegiado de la jurisdicción o especializado por materia siguiendo las reglas de competencia establecidas en la Ley de Amparo, dentro del término de tres días hábiles.
El recurso de control constitucional por inaplicación tendrá por objeto que analice el control difuso en el que se sustente la inaplicación de la norma general, a efecto de que la confirme o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norma inaplicada.

Artículo 6°. El órgano jurisdiccional que emita una resolución definitiva en la que se determine la inaplicación de una norma general, deberá dar vista al Procurador General de la República por un plazo de veinte días hábiles, dentro del cual podrá promover el recurso.
Las resoluciones definitivas no producirán efecto alguno hasta en tanto no haya transcurrido dicho plazo, salvo que el Procurador General de la República manifieste por escrito al órgano jurisdiccional su intención de no promover el recurso de control constitucional por inaplicación.
En caso de que se promueva el recurso, las resoluciones definitivas no producirán efectos, hasta en tanto el Tribunal Colegiado lo resuelva.

Artículo 7°. El escrito por el cual se presente el recurso de revisión deberá contener el señalamiento de:
I. La norma general inaplicable;
II. Los argumentos lógico-jurídicos que sirvieron de sustento a la inaplicación, y
III. Las razones por las que el Procurador General de la República promueve el recurso de control constitucional por inaplicación.
Presentado el recurso de control constitucional por inaplicación, el presidente, lo turnará al magistrado ponente que corresponda.

Artículo 8. La resolución que confirme la inaplicación de la norma general o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norman inaplicada, será aprobada por mayoría y deberá ser emitida a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se haya radicado el expediente.

Artículo 9. Si la resolución del recurso de control constitucional por inaplicación confirma la inaplicación de la norma general, lo notificará de inmediato al órgano jurisdiccional, a fin de que la resolución definitiva surta todos sus efectos.
En caso contrario, si declara la constitucionalidad de la norma inaplicada, lo notificará de inmediato al órgano jurisdiccional para efecto de que emita una nueva resolución atendiendo a esta determinación.

Artículo 10. Las razones contenidas en los considerandos que funden la resolución de los recursos de control constitucional por inaplicación a que se refiere esta Ley, aprobadas por Plenos de Circuito serán obligatorias para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales según corresponda.

Artículo 11. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, México, Distrito Federal a veintiséis de octubre de dos mil once


Transparencia judicial

Les comparto un artículo de mi autoría, titulado "Transparencia Judicial"(formato PDF), publicado en la Revista del Instituto de la Judicatura Federal, tomo 32, 2011.