domingo, 6 de noviembre de 2011

Control difuso y juicio de amparo

Con motivo de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, así como la resolución varios 912/2010 (caso Radilla) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el control difuso de la constitución (que siempre ha existido, por disposición expresa de la Constitución Federal(1), pero suprimido jurisprudencialmente(2) por la SCJN), así como el control de convencionalidad, todos los jueces, sin importar materia o fuero, estarán facultados para dejar de aplicar leyes que sean contrarios a la Constitución Federal y a tratados internacionales en materia de derechos humanos, incluso de oficio.

Varias preguntas que surgen con este nuevo paradigma de competencias judiciales: ¿Cómo se articulará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad con el juicio de amparo? ¿Es necesaria una reforma a la Ley de Amparo?

Ambas preguntas pueden resolverse conforme a la actual Ley de Amparo (recordemos que está pendiente de aprobarse en el Congreso de la Unión una Nueva Ley de Amparo, ya aprobada por el Senado). En primer término, es necesario destacar que el control difuso se llevará a cabo en un procedimiento judicial ordinario (penal, mercantil, laboral, fiscal, etcétera). Si la autoridad judicial lleva a cabo la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad respectiva y, por tanto, declara su inaplicabilidad para el asunto en concreto, entonces procederá el juicio de amparo conforme a las reglas que actualmente rigen para todo acto judicial. 

Me explico. Supongamos que se inaplica una norma por ser contraria a la Constitución o a un tratado internacional en la sentencia definitiva; en este supuesto, tal determinación podrá combatirse mediante el juicio de amparo en la vía directa. 

Si la declaración de inconstitucionalidad se hace durante el proceso judicial o terminado este (es decir, no en la sentencia definitiva), aplicarán las reglas de procedencia del amparo indirecto. Por ejemplo, si se hace la inaplicación de una ley durante el proceso, antes de dictar la sentencia, procederá el amparo indirecto sólo si dicha inaplicabilidad implica la violación a un derecho sustantivo de manera irreparable, en caso contrario, deberá impugnarse como violación procesal en amparo directo. 

No obstante lo anterior, la situación puede complicarse dependiendo si se emiten leyes ordinarias que regulen el control difuso de los jueces; sin embargo, me parece que las reglas seguirán siendo las mismas. 

Será realmente interesante analizar cómo coexistirán ambos medios de control constitucional, es decir, el control difuso y el juicio de amparo y sobre todo, los criterios que irán emitiendo los órganos del Poder Judicial Federal, en especial la SCJN. 


Notas a pie de página:

(1) Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

(2) Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Página: 5, Tesis: P./J. 74/99: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."









3 comentarios:

  1. Habrá q tener mucho cuidado, pues no es un secreto que en el fuero comun se presenta a menudo la corupcion; claro, salvo sus honrosas excepciones.

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  2. ya es muy viejo
    actualizar el cnteniso al 2016

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