domingo, 23 de mayo de 2010

¿Puede el autorizado del quejoso, en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, revocar o renunciar a su mandato?


Recientemente vi en un juicio de amparo algo que me llamó la atención. Un Juez de Distrito acumuló cerca de 100 juicios de amparo, donde todos los quejosos combatían el mismo acto reclamado (en materia administrativa) y señalaron como abogado (autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo) a la misma persona. El juicio se siguió hasta la celebración de la audiencia constitucional y el expediente se remitió a un juzgado de distrito auxiliar para el dictado de la sentencia. 
Antes del dictado de la sentencia, el abogado de la parte agraviada presentó diversas promociones en la que manifestaba que “por razones personales” renunciaba a la autorización que le habían conferido algunos quejosos en el juicio (no de todos). 
Con estos antecedentes debemos preguntarrnos ¿Puede el autorizado del quejoso, en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,  revocar o renunciar a su mandato?
En primer término, debemos acudir a lo dispuesto por los artículos 14 y 27 de la Ley de Amparo, que en ninguna parte facultan al autorizado del quejoso para renunciar al mandato judicial conferido por el quejoso. Por el contrario, si tomamos en consideración que el artículo 14 de la Ley de Amparo requiere cláusula especial por parte del mandatario para desistir del juicio, por analogía debería existir una cláusula en la que el autorizado renuncie al mandato conferido. 
Lo mismo se puede decir en relación a la jurisprudencia de la Suprema Corte, ya que ha sido contundente en señalar que el autorizado puede promover todo lo necesario para la defensa del autorizante, pero no puede, por ejemplo, desistir de los recursos presentados en el amparo. 
Si acudimos al Código Civil Federal (artículos 2546 a 2604, relativos al mandato, mandato judicial y formas de terminación de tal contrato) advertiremos que el mandatario judicial o procurador (en este caso, el autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo) está obligado a actuar conforme “... lo que la prudencia dicte, cuidado el negocio como propio”. Asimismo, el procurador está obligado a seguir el juicio en todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595, dentro de las que se encuentra la renuncia voluntaria del mandatario judicial. Es decir, El Código Civil Federal sí prevé la renuncia del mandatario, con el único señalamiento que quien renuncie al mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar al mandante de los daños y perjuicios que le cause. 
Para contestar la pregunta que nos hicimos debemos dilucidar primero: ¿Qué ley es la aplicable: la Ley de Amparo que no prevé la renuncia del mandato judicial (ni tampoco la prohibe expresamente) o el Código Civil Federal que regula con mayor detenimiento el mandato judicial y sí prevé expresamente la renuncia del mandatario?
Una pregunta interesante, sobre todo si se toma en consideración que los tribunales no se han pronunciado al respecto, por lo menos en la novena época. 

1 comentario:

  1. EL ARTICULO 27 ES FUNDAMENTAL PERO NECESITAMOS PERMITIR ESA OPORTUNIDAD AL CONO SEMIENTO JURÍDICO QUE EXISTE EN ALGUNAS PERSONAS SIN QUE TENGAN UN TITULO DE PROFESIONAL . ENTRE COMÍA POR QUE EL CONOCIMIENTO JURIDICIDAD REBASA CUALQUIER PAPEL QUE SE DIGA LLAMAR TITULO QUE EXISTA . POR QUE PREVALESE CONOCIMIENTO SIEMPRE CONOCIMIENTO EN LA MATERIA JURÍDICA

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