Tal inquietud se ha convertido en normas positivas que deben guiar la base del juzgador al momento de resolver. He aquí algunos ejemplos:
- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dispone que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Igual postulado contiene el artículo 19 del Código Civil Federal (CCF).
- Por su parte, el artículo 5º del Código Fiscal Federal (CFF) señala que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación (interpretación) estricta. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
- El artículo 3.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) señala que la interpretación de dicha norma se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
- A nivel internacional, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 29 dispone que dicho tratado no podrá ser interpretado de manera que suprima o restrinja el goce y ejercicio de los derechos consagrados en ella.
- En el derecho comparado llama la atención el Código Civil Colombiano, que desarrolla cómo debe de ser la interpretación judicial; a continuación la trascripción de los artículos que nos interesan:
"ARTICULO 26. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina."
"ARTICULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."
"ARTICULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."
"ARTICULO 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso."
"ARTICULO 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."
"ARTICULO 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes."
"ARTICULO 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural."
Como podemos ver, existen normas legales que pretenden regular los criterios interpretativos del juzgador sin que se prevean mecanismos o exigencias rígidas al interprete, son tan sólo orientadoras (CPEUM, CCF y COFIPE); otras disposiciones ordenan una interpretación estricta o restrictiva (CFF) o, por el contrario, prohíben las interpretaciones restrictivas (Pacto de San José).
El caso colombiano llama particularmente la atención pues el legislador estableció una serie de reglas para la interpretación judicial; después de leer con atención los artículos me parece que, al igual que las normas mexicanas, no aportan nada nuevo al juzgador, sino que se trata de lugares comunes en la interpretación judicial.
Desde mi punto de vista, me parece que el legislador no debe particularizar en las reglas de interpretación judicial (como sucede en el caso colombiano), pues las leyes revisten de características (generalidad, abstracción e impersonalidad) totalmente opuestas a las sentencias plasmadas en los juzgados (normas individualizadas a un caso concreto). De ahí que deba de ser el juez el que interprete, de manera razonable, el significado de la ley, atendiendo a los distintos criterios interpretativos recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, sin sujetarse a criterios rígidos previamente establecidos por el legislador.
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