Realizando un ejercicio con los compañeros de la oficina, plantee un asunto hipotético que, en lo que interesa para este post, era el siguiente:
1. Pedro demanda a Juana el pago de rentas atrasadas en un juicio de arrendamiento.
2. La demanda la contesta Zulema, pero alega que ella es la suscriptora del contrato de arrendamiento y para ello exhibe diversas documentales.
3. El juzgado de 1a instancia emite un auto señalando que la persona que firmó el contrato es Juana, no Zulema; por ende, al no tratarse de la misma persona, desecha la contestación de la demanda.
4. Zulema interpuso recurso de apelación en contra del auto que desechó la contestación de la demanda.
5. La Sala de 2a instancia confirmó el auto apelado, en los mismos términos que el juzgado de arrendamiento.
6. Zulema promovió juicio de amparo, señalando como actos reclamados destacados ambos acuerdos (el acuerdo que desechó su contestación y la resolución de la Sala que lo confirmó).
Con independencia de la cuestión de fondo (determinar si se debía de aceptar o no la contestación de la demanda), el punto que más dudas suscitó fue la procedencia del amparo en contra del primer acto, es decir, el desechamiento decretado por el juez. A nadie cabía duda que había que sobreseer el amparo en contra de tal auto, pero se podía hacer por distintas vías.
La mayoría concluyó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, por cesación de efectos. Se argumentó que los efectos del auto del juez cesaron al momento en que fueron sustituidos procesalmente por la resolución de la Sala; sin embargo, la SCJN ha determinado jurisprudencialmente que para que exista cesación, es necesario que el acto reclamado deje de existir y se restituya al agraviado en el pleno goce de sus garantías, lo cual no aconteció en el caso, pues la resolución de la Sala fue en el mismo sentido.
Otros se inclinaron por el cambio de situación jurídica (fracción X, que tradicionalmente se aplica en materia penal, verbigracia, cuando después de dictada la orden de aprehensión se decreta la formal prisión), aunque también genera algunas dudas, ya que la Corte ha determinado que para que se dé tal supuesto, es necesario, entre otros requisitos, que exista cierta autonomía entre los dos actos procesales, lo cual no es evidente en el caso que nos ocupa.
Algunos compañeros de Tribunales Colegiados me dieron 3 nuevas salidas:
Que operaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII, es decir, por el principio de definitividad, ya que el auto del juez es apelable; no obstante, me parece que dicha causa se actualiza cuando el quejoso no interpuso el medio ordinario de defensa, no cuando sí se interpuso.
Otra causa de improcedencia, la que menos comparto, fue la falta de interés jurídico (fracción V), ya que el acto del juez ya no afecta el interés jurídico de la quejosa, sino que la resolución que sí la afecta, es la dictada por la Sala en 2a instancia.
Finalmente, la menos controvertible, parece ser la extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo, pues entre la notificación del auto de desechamiento, promoción y resolución del recurso de apelación, transcurrieron más de 15 días, es decir, al momento de presentarse la demanda de amparo ya había fenecido el plazo para ello.
Cada cabeza es un mundo y la manera de argumentar y exponer la improcedencia varía atendiendo al modo en que se aborda el tema. Estas son algunas cuestiones que, podrían parecer intrascendentes para los justiciables y los litigantes, pero que ponen a pensar a los órganos judiciales para aplicar el supuesto hipotético correcto.
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